28
52.
La anterior conclusión se deduce claramente del artículo 29 de la Convención, que
contiene las normas de interpretación, cuyo literal b) indica que ninguna disposición de la
Convención, puede ser interpretada en el sentido de:
limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con
las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno
de dichos Estados.
En consecuencia, si a una misma situación son aplicables la Convención Americana y otro
tratado internacional, debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana. Si la
propia Convención establece que sus regulaciones no tienen efecto restrictivo sobre otros
instrumentos internacionales, menos aún podrán traerse restricciones presentes en esos otros
instrumentos, pero no en la Convención, para limitar el ejercicio de los derechos y libertades
que ésta reconoce.
69.
En todo caso, sea cual sea la vía interpretativa que le demos al artículo 26 de la
Convención Americana, existen, como se ha visto, diversas líneas interpretativas y
argumentativas válidas y razonables que nos conducen a otorgar justiciabilidad directa a los
derechos económicos, sociales y culturales, que eventualmente la Corte IDH podría realizar
en futuras ocasiones. Partiendo del supuesto, se insiste, en que el Tribunal Interamericano
ya dio el paso de la aceptación de la justiciabilidad de los derechos que se deriven del
artículo 26 del Pacto de San José, en el importante precedente del Caso Acevedo Buendía
Vs. Perú.
70.
La segunda cuestión es el tipo de obligaciones que tienen los Estados conforme al
artículo 26 de la propia Convención. De acuerdo con dicho numeral, los Estados se
comprometen a “adoptar providencias” para lograr progresivamente la plena efectividad de
los derechos económicos, sociales y culturales “en la medida de los recursos disponibles”.
Aquí la cuestión es dilucidar en qué consisten esas providencias.
71.
Nuevamente recurrimos al precedente del Caso Acevedo Buendía y otros Vs. Perú, en
el que fue abordada la naturaleza de las obligaciones derivadas del artículo 26 del Pacto de
San José, y en el que se trató del incumplimiento de pago de nivelaciones pensionales, lo
que según la Corte IDH —en su anterior integración—, vulneró los derechos a la protección
judicial y a la propiedad previstos en los artículos 21 y 25 de la Convención Americana, no
así del artículo 26, pues para el Tribunal Interamericano este precepto requiere de
providencias económicas y técnicas en la medida de los recursos disponibles, lo que no era
el caso. Así, consideró que es una obligación de naturaleza diferente y, por tanto, estimó
que no se vulneró dicho dispositivo convencional 116. Sin embargo, la Corte IDH fue clara al
establecer que “la regresividad resulta justiciable cuando de derechos económicos, sociales
y culturales se trate” 117, lo que dejó abierta la posibilidad en el futuro de mayores
desarrollos jurisprudenciales.
72.
Asimismo, no debe pasar inadvertido que la Corte IDH ha señalado que además de
regular el desarrollo progresivo de los derechos sociales, a la luz del artículo 26 de la
Convención Americana, una interpretación sistemática de la misma incluye aplicar a los
116
Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”), supra, Serie C No.
198, párrs. 105 y 106.
117
Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”), supra, párr. 103.