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Sentencia 3691 de marzo de 2013 145, enfrentó graves barreras en el acceso a la salud
debido a las "listas de espera" que retrasaban la atención médica de muchos costarricenses.
La Sala Constitucional ordenó que se procediera de manera paulatina pero seria, para
erradicar las listas de espera irrazonables en la prestación del servicio de salud. Solicitó
la realización de estudios técnicos que permitieran elaborar un plan dentro de los doce
meses siguientes a la notificación de la sentencia. Para la Sala Constitucional, dicho plan
debe definir los plazos de espera razonables por patología o nivel de urgencia así como los
criterios objetivos para precisar la inclusión y ubicación de un paciente en las listas de
espera. Asimismo, la Sala indicó que se debía fijar un cronograma de avance, y las
medidas administrativas o técnicas para cumplir con las metas del plan. Lo anterior para
que una vez aprobado el plan dentro de esos doce meses, en el plazo máximo de los doce
meses siguientes a la aprobación del mismo, las listas de espera que existan contemplen
plazos de espera razonables de acuerdo a la especialidad médica y el diagnóstico que
corresponda.
83.
Por su parte, la Corte de Constitucionalidad de Guatemala 146 ha ordenado el
servicio médico necesario que puedan requerir las personas con VIH/SIDA, "entendiéndose
que tal obligación implica la asistencia médica necesaria (consulta y hospitalización según
sea el caso), tratamiento médico (suministrar los medicamentos necesarios que requieran
los pacientes referidos, debiéndose verificar su calidad sobre la base de estudios realizados
por profesionales expertos en la materia) y los demás servicios tendientes a preservar la
salud y la vida de dichas personas, con la celeridad propia que requieran las circunstancias”.
84.
En esta misma línea, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, ha
establecido que el derecho a la protección de la salud “comprende la recepción de los
medicamentos básicos para el tratamiento de una enfermedad, como parte integrante del
servicio básico de salud consistente en la atención médica, que en su actividad curativa
significa el proporcionar un tratamiento oportuno al enfermo, lo que incluye, desde luego, la
aplicación de los medicamentos básicos correspondientes conforme al cuadro básico de
insumos del sector salud, sin que obste a lo anterior el que los medicamentos sean
recientemente descubiertos y que existan otras enfermedades que merezcan igual o mayor
atención por parte del sector salud, pues éstas son cuestiones ajenas al derecho del
individuo de recibir los medicamentos básicos para el tratamiento de su enfermedad, como
parte integrante del derecho a la protección de la salud que se encuentra consagrado como
garantía individual, y del deber de proporcionarlos por parte de las dependencias y
entidades que prestan los servicios respectivos” 147. Asimismo, ha reconocido el carácter
normativo del derecho a la salud previsto como derecho fundamental 148.
145
Corte Suprema de Costa Rica, Sala Constitucional, Sentencia 3691, Marzo 13, 2013.
146
Corte Constitucional de Guatemala, Expediente 1055, Junio 25, 2008.
147
Tesis del Tribunal Pleno XIX/2000, cuyo rubro es: “SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN,
QUE COMO GARANTÍA INDIVIDUAL CONSAGRA EL ARTÍCULO 4º CONSTITUCIONAL, COMPRENDE LA
RECEPCIÓN DE MEDICAMENTOS BÁSICOS PARA EL TRATAMIENTO DE LAS ENFERMEDADES Y SU
SUMINISTRO POR LAS DEPENDENCIS Y ENTIDADES QUE PRESTAN LOS SERVICIOS RESPECTIVOS”
(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, pág. 112).
Amparo en revisión 2231/97. José Luis Castro Ramírez. 25 de octubre de 1999. Ponente: Ministro
Mariano Azuela Güitrón, en ausencia hizo suyo el proyecto el Ministro Sergio Salvador Aguirre
Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot.
148
Véase la tesis del Tribunal Pleno XV/2011, cuyo rubro y texto son: “DERECHO A LA SALUD. SU
NATURALEZA NORMATIVA. Nuestro país atraviesa una etapa de intensa transformación en la manera
de identificar la sustancia normativa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus
consecuencias para la mecánica del funcionamiento del juicio de amparo. Una de las manifestaciones