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señora Melba Suárez Peralta, de una reparación que podría, además, beneficiar su acceso a
tratamiento médico necesario para su problema de salud” 158 (subrayado añadido); y
B) respecto a la falta de garantía y prevención del derecho a la integridad personal
(Artículo 5.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana) de una de las
víctimas, por la falta de supervisión y fiscalización “tanto en lo que se refiere al control de
las prestaciones brindadas en la entidad estatal, “Policlínico de la Comisión de Tránsito del
Guayas”, como en lo que respecta a la institución privada, Clínica Minchala”, por lo que el
Tribunal Interamericano “estima que ello generó una situación de riesgo, conocida por el
Estado, que se materializó en afectaciones en la salud de Melba Suárez Peralta” 159
(subrayado añadido).
90.
Resulta particularmente relevante en la Sentencia el análisis de la afectación del
derecho a la salud de Melba del Carmen Suárez Peralta de acuerdo a ciertos precedentes de
la Corte IDH vía conexidad de derechos. El estudio del derecho a la salud se vio inmerso,
especialmente, en la afectación del derecho a la integridad personal previsto en el art. 5.1
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. del
propio Pacto de San José. Así, en la Sentencia se afirmó que “el derecho a la integridad
personal se halla directa e inmediatamente vinculado con la atención de la salud
humana” 160. Seguidamente se señaló que “la falta de atención médica adecuada puede
conllevar a la vulneración del art. 5.1 de la Convención” 161. A continuación se precisó que
“la protección del derecho a la integridad personal supone la regulación de los servicios de
salud en el ámbito interno, así como la implementación de una serie de mecanismos
tendientes a tutelar la efectividad de dicha regulación” 162.
91.
Sin embargo, estimo que el derecho a la salud debió abordarse de manera autónoma
debido a los hechos probados y a la afectación sufrida por una de las víctimas por la mala
praxis médica con responsabilidad estatal. En ese sentido, al estar implicado desde mi
perspectiva directamente el derecho a la salud de una las víctimas, se pudieron haber
abordado las implicaciones relativas con esta afectación, lo cual podría derivar en declarar,
incluso, una violación al deber de garantizar el derecho a la salud vía el artículo 26 de la
Convención Americana.
92.
El hecho de que no se hubiese reclamado la violación directa de este derecho social
por la Comisión Interamericana ni por los representantes de las víctimas, no es obstáculo
para analizar si existió violación a la obligación de la garantía del derecho a la salud
derivada del artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del
158
Párr. 123 de la Sentencia. Asimismo, resultó de utilidad la declaración pericial de la doctora
Laura Pautassi, relativa a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en casos
como el presente, donde la indemnización civil estaba sujeta a la conclusión del proceso penal, el
deber de investigar en un plazo razonable se incrementa dependiendo de la situación de salud de la
persona afectada; véase párr. 102 y nota 135 de la Sentencia.
159
Párr. 154 de la Sentencia.
160
Caso Suárez Peralta, supra, párr. 130.
161
Idem.
162
Idem.