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propio Pacto de San José 163. La ausencia de invocación expresa de la violación de un
derecho o libertad, no impide que pueda ser analizado por el Tribunal Interamericano en
virtud del principio general de derecho iura novit curia “del cual se ha valido reiteradamente
la jurisprudencia internacional [entendiéndolo] en el sentido de que el juzgador posee la
facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídica pertinentes en una causa,
aun cuando las partes no las invoquen expresamente” 164.
93.
En efecto, la invocación de este principio ha sido una práctica de los tribunales
internacionales 165, como en efecto ha representado la práctica de la Corte IDH desde su
primera sentencia de fondo 166, para conocer de violaciones de derechos no invocados
expresamente por las partes. Así lo ha realizado el Tribunal Interamericano en muchas
ocasiones respecto de distintos derechos civiles; por ejemplo, respecto a las obligaciones
generales y derechos contenido en los artículos 1.1 (respeto y garantía) 167, 2 (adoptar
disposiciones de derecho interno) 168, 3 (reconocimiento de la personalidad jurídica) 169, 4
(derecho a la vida) 170, 5 (integridad personal) 171, 7 (libertad personal) 172, 9 (principio de
legalidad) 173, 8 (garantías judiciales) 174, 11 (protección de la honra y de la dignidad) 175 y 22
(circulación y residencia) 176, entre otros.
163
Si bien del Informe de Fondo de la Comisión Interamericana, del Escrito de Argumentaciones,
Solicitudes y Pruebas a cargo de los representantes de las víctimas y de la Contestación del Estado,
existen referencias al derecho a la salud, véanse infra notas 174, 175 y 176.
164
Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de Noviembre
de 2002, Serie C No. 97, párr. 58; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 166, y Caso Kimel Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C No. 177, párr. 61.
165
Cfr. CPJI. Caso de S.S. “Lotus”. Serie A No. 10. Sentencia de 27 de septiembre de 1927, pág.
31, y TEDH. Handyside Vs. Reino Unido. No. 5493/72. Sentencia de 7 de diciembre de 1976, párr. 41.
Cfr. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párr.
172.
166
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 163.
167
Cfr. Caso Godínez Cruz, supra, párr. 172.
168
Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina, supra, párr. 58
169
Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, párrs. 186 y 187.
170
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 107.
171
Cfr. Caso Vera Vera y otra, supra, párrs. 100 y 101; y Caso Ximenes Lopes, supra, párr. 155.
172
Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de
junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 85.
173
Cfr. Caso Vélez Loor, supra, párr. 184, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207,
párrs. 53 y 54.
174
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 137.