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101.
Resulta de la esencia del derecho a la salud su interdependencia con el derecho a la
vida y el derecho a la integridad personal; ello no justifica, sin embargo, negar la autonomía
sobre el alcance de aquel derecho social, a partir del artículo 26 de la Convención
Americana en relación con las obligaciones de respeto y garantía contenidos en el artículo
1.1 del propio Pacto, que exige interpretar el Pacto de San José a la luz del corpus iuris en
materia de derecho a la salud —como en efecto se hace en el Caso Suárez Peralta que
motiva el presente voto razonado, aunque se le denomina integridad personal, limitando
significativamente por la vía de la conexidad los alcances reales del derecho a la salud—.
102. Lo que involucra esta visión de justiciabilidad directa es que la metodología para
imputar responsabilidad internacional se circunscribe a las obligaciones respecto al derecho
a la salud. Ello implica la necesidad de una argumentación más específica en torno a la
razonabilidad y proporcionalidad de cierto tipo de medidas de política pública. Dado lo
delicado de una valoración en tal sentido, las decisiones de la Corte IDH adquieren más
transparencia y fortaleza si el análisis se hace directamente desde esta vía respecto a
obligaciones en torno al derecho a la salud en lugar de respecto al ámbito más relacionado
con las consecuencias de ciertas afectaciones respecto a la integridad personal, esto es, por
la vía indirecta o por conexidad con los derechos civiles. En este mismo sentido, las
reparaciones que tradicionalmente otorga la Corte, y que en muchos casos impactan en
prestaciones relacionadas con el derecho a la salud, como las medidas de rehabilitación o
satisfacción, pueden adquirir un verdadero nexo de causalidad entre el derecho violado y la
medida dispuesta con todos sus alcances 184. A su vez, hablar de justiciabilidad directa
implica transformar la metodología a partir de la cual se valora el cumplimiento de las
obligaciones de respeto y garantía (artículo 1.1 del Pacto de San José), que ciertamente es
distinto respecto al derecho a la vida y el derecho a la integridad personal, que respecto al
derecho a la salud y otros derechos sociales, económicos y culturales.
103. La ciudadanía social ha avanzado significativamente en el mundo entero y, por
supuesto, en los países del continente americano. La justiciabilidad “directa” de los derechos
económicos, sociales y culturales constituye no sólo una opción interpretativa y
argumentativa viable a la luz del actual corpus juris interamericano; representa también
una obligación de la Corte IDH, como órgano jurisdiccional del Sistema Interamericano,
avanzar hacia esa dirección sobre la justicia social, al tener competencia sobre todas las
disposiciones del Pacto de San José. La garantía efectiva de los derechos económicos,
sociales y culturales es una alternativa que abriría nuevos derroteros en aras de la
transparencia y realización plena de los derechos, sin artilugios y de manera frontal, y así
reconocer lo que desde hace tiempo viene realizando la Corte IDH de manera indirecta o en
conexión con los derechos civiles y políticos.
104. En definitiva, se trata de reconocer lo que de facto realiza el Tribunal Interamericano
y las altas jurisdicciones nacionales de los países de la región, teniendo en cuenta el corpus
juris en derechos sociales nacional, interamericano y universal, lo que además constituiría
una mayor y efectiva protección de los derechos sociales fundamentales, con obligaciones
más claras hacia los Estados parte. Todo ello va en sintonía con los signos actuales de
eficacia plena de los derechos humanos (en los ámbitos nacional e internacional), sin
distingo o categorización entre ellos, particularmente importante en la región
latinoamericana donde lamentablemente persisten altos índices de desigualdad,
184
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
noviembre de 2008, Serie C No. 191, párr. 110.