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permanecen porcentajes significativos de la población en la pobreza e incluso en la
indigencia, y existen múltiples formas de discriminación hacia los más vulnerables.
105.
El Tribunal Interamericano no puede quedar al margen del debate contemporáneo
sobre los derechos sociales fundamentales 185 —que tienen un largo camino andado en la
historia de los derechos humanos—, y que son motivo de continua transformación para su
plena realización y efectividad en las democracias constitucionales de nuestros días.
106. Ante este escenario de dinamismo en la materia en el ámbito nacional y el Sistema
Universal, es previsible que la Comisión Interamericana o las presuntas víctimas o sus
representantes, invoquen en el futuro con mayor intensidad eventuales vulneraciones a las
garantías de los derechos económicos, sociales y culturales derivados del artículo 26 de la
Convención Americana, en relación con las obligaciones generales previstas en los artículos 1
y 2 del propio Pacto de San José. Especialmente, las presuntas víctimas pueden invocar
dichas vulneraciones por sus nuevas facultades en el acceso directo que ahora tienen ante la
Corte IDH, a partir del nuevo Reglamento de este órgano jurisdiccional, vigente desde 2010.
107. Como nuevo integrante del Tribunal Interamericano no es mi deseo introducir
debates estériles en el seno del Sistema Interamericano y, particularmente, en su órgano
de protección de naturaleza jurisdiccional; simplemente pretendo llamar a la reflexión —por
ser mi profunda convicción— sobre la legítima posibilidad interpretativa y argumentativa
para otorgar vía el artículo 26 del Pacto de San José efectividad directa a los derechos
económicos, sociales y culturales, especialmente en el caso concreto sobre el derecho a la
salud. La posibilidad está latente para avanzar hacia una nueva etapa en la jurisprudencia
interamericana, lo cual no representa ninguna novedad si atendemos a que, por un lado, la
Comisión Interamericana así lo ha entendido en varias oportunidades y, por otro, la propia
Corte IDH ha reconocido explícitamente la justiciabilidad del artículo 26 de la Convención
Americana en 2009 186.
108. En conclusión, a más de veinticinco años de continua evolución de la jurisprudencia
interamericana resulta legítimo —y razonable por el camino de la hermenéutica y la
argumentación convencional— otorgar pleno contenido normativo al artículo 26 del Pacto de
San José, en consonancia y congruencia con el corpus juris interamericano en su
integralidad. Este sendero permitiría interpretaciones dinámicas a la altura de nuestro
tiempo, que podrían conducir hacia una efectividad plena, real, directa y transparente de
todos los derechos, sean civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, sin jerarquía y
categorizaciones que menoscaben su realización, como se desprende del Preámbulo de la
Convención Americana, cuyo espíritu e ideal permea al Sistema Interamericano en su
conjunto.
185
Al respecto, véase von Bogdandy, Armin, Fix-Fierro, Héctor, Morales Antoniazzi, Mariela y
Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coords.), Construcción y papel de los derechos sociales fundamentales.
Hacia un Ius Constitutionale Commune en América Latina, México, UNAM-IIJ-Instituto Iberoamericano
de Derecho Constitucional-Max-Planck-Institut für ausländisches öffentiliches Recht und Völkerrecht,
2011.
186
103.
Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”), supra, párrs. 99-