-3era la de “Esclarecer con toda objetividad, equidad e imparcialidad las violaciones a los
derechos humanos y los hechos de violencia que han causado sufrimientos a la
población guatemalteca, vinculados con el enfrentamiento armado” y como
consecuencia de ello, también la de “Elaborar un informe que contenga los resultados
de las investigaciones realizadas y que ofrezca elementos objetivos de juicio sobre lo
acontecido durante este período abarcando a todos los factores, internos y externos”.
En cuanto al funcionamiento propiamente dicho de la CEH, el numeral III que regula
dicho aspecto en el Acuerdo de Establecimiento respectivo, establece literalmente lo
siguiente: “III) Los trabajos, recomendaciones e informe de la Comisión no
individualizarán responsabilidades, ni tendrán propósitos o efectos
judiciales”.
Es en relación a este numeral III que se han querido realizar
especulaciones sobre si tales trabajos, recomendaciones e informes tienen valor
probatorio en juicio o no. Esta sentencia deja claro que sí lo tienen. En todo caso, es
obvio que esa norma sobre el funcionamiento de la CEH se refería a que dicha
Comisión no podría constituirse en tribunal y deducir responsabilidades a ninguna
persona individualmente considerada.
C.- Declinatoria de la Competencia de Tribunal Militar. El hecho que el 10 de
junio de 2008, el Tribunal Militar de la Cuarta Brigada de Infantería General “Justo
Rufino Barrios”, del municipio de Cuyotenango, departamento de Suchitepéquez, haya
emitido una resolución declinando su competencia para continuar con las diligencias de
investigación sobre el paradero de María y Josefa Tiu Tojín, atendiendo una solicitud de
la Fiscalía de la Sección de Derechos Humanos de la ciudad de Guatemala y que dicho
tribunal militar haya remitido el expediente al Juzgado de Primera Instancia Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento del Quiché, puede
interpretarse de dos maneras: la primera, como positiva ya que el mismo Estado de
Guatemala, derivado de este caso y posteriormente a la celebración de la audiencia
pública de recepción de pruebas, gestionó esta solicitud y la resultó exitosa en el
sentido que la jurisdicción militar dio paso, como debe ser, a la jurisdicción ordinaria
penal 9.
Sin embargo, la segunda lectura de este mismo hecho, es preocupante. Como se
aclara en los párrafos 46 y 70 de la Sentencia, pasaron más de 16 años y el caso de
María y Josefa Tiu Tojín permaneció en fase sumaria o de investigación, período en el
que no hubo avances y los hechos no fueron debidamente investigados por la justicia
guatemalteca, materializándose así una clara denegación de justicia y manteniéndose
inclusive hasta hoy una impunidad total en este caso. Más aun, la Corte observa que
“esta situación de impunidad es característica de hechos similares ocurridos durante el
conflicto armado interno en Guatemala, constituyéndose en un factor determinante
que hace parte de los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves
violaciones a los derechos humanos en esa época”.
Me resulta sumamente importante y relevante lo dispuesto en el párrafo 118 de la
Sentencia, en cuanto a los alcances y límites, según esta Corte, de la jurisdicción
penal militar (“alcance restrictivo y excepcional”). Ya existe jurisprudencia entonces
que establece que “cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que
debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori,
el debido proceso, el cual a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho
a la justicia” (ver citas a pié de página número 112 de la Sentencia).
9
Ver párrafo 47 de la Sentencia.