-3era la de “Esclarecer con toda objetividad, equidad e imparcialidad las violaciones a los derechos humanos y los hechos de violencia que han causado sufrimientos a la población guatemalteca, vinculados con el enfrentamiento armado” y como consecuencia de ello, también la de “Elaborar un informe que contenga los resultados de las investigaciones realizadas y que ofrezca elementos objetivos de juicio sobre lo acontecido durante este período abarcando a todos los factores, internos y externos”. En cuanto al funcionamiento propiamente dicho de la CEH, el numeral III que regula dicho aspecto en el Acuerdo de Establecimiento respectivo, establece literalmente lo siguiente: “III) Los trabajos, recomendaciones e informe de la Comisión no individualizarán responsabilidades, ni tendrán propósitos o efectos judiciales”. Es en relación a este numeral III que se han querido realizar especulaciones sobre si tales trabajos, recomendaciones e informes tienen valor probatorio en juicio o no. Esta sentencia deja claro que sí lo tienen. En todo caso, es obvio que esa norma sobre el funcionamiento de la CEH se refería a que dicha Comisión no podría constituirse en tribunal y deducir responsabilidades a ninguna persona individualmente considerada. C.- Declinatoria de la Competencia de Tribunal Militar. El hecho que el 10 de junio de 2008, el Tribunal Militar de la Cuarta Brigada de Infantería General “Justo Rufino Barrios”, del municipio de Cuyotenango, departamento de Suchitepéquez, haya emitido una resolución declinando su competencia para continuar con las diligencias de investigación sobre el paradero de María y Josefa Tiu Tojín, atendiendo una solicitud de la Fiscalía de la Sección de Derechos Humanos de la ciudad de Guatemala y que dicho tribunal militar haya remitido el expediente al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento del Quiché, puede interpretarse de dos maneras: la primera, como positiva ya que el mismo Estado de Guatemala, derivado de este caso y posteriormente a la celebración de la audiencia pública de recepción de pruebas, gestionó esta solicitud y la resultó exitosa en el sentido que la jurisdicción militar dio paso, como debe ser, a la jurisdicción ordinaria penal 9. Sin embargo, la segunda lectura de este mismo hecho, es preocupante. Como se aclara en los párrafos 46 y 70 de la Sentencia, pasaron más de 16 años y el caso de María y Josefa Tiu Tojín permaneció en fase sumaria o de investigación, período en el que no hubo avances y los hechos no fueron debidamente investigados por la justicia guatemalteca, materializándose así una clara denegación de justicia y manteniéndose inclusive hasta hoy una impunidad total en este caso. Más aun, la Corte observa que “esta situación de impunidad es característica de hechos similares ocurridos durante el conflicto armado interno en Guatemala, constituyéndose en un factor determinante que hace parte de los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones a los derechos humanos en esa época”. Me resulta sumamente importante y relevante lo dispuesto en el párrafo 118 de la Sentencia, en cuanto a los alcances y límites, según esta Corte, de la jurisdicción penal militar (“alcance restrictivo y excepcional”). Ya existe jurisprudencia entonces que establece que “cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho a la justicia” (ver citas a pié de página número 112 de la Sentencia). 9 Ver párrafo 47 de la Sentencia.

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