reconocimiento que realizó de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”, lo cual implica que el Perú tiene la obligación internacional de cumplir con lo dispuesto en todas las decisiones emitidas por la Corte Interamericana, incluyendo las relativas a supervisión de cumplimiento de sentencias. Las obligaciones convencionales de los Estados Parte vinculan a todos los poderes y órganos del Estado, es decir, que todos los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, u otras ramas del poder público) y otras autoridades públicas o estatales, de cualquier nivel, incluyendo a los más altos tribunales de justicia de los mismos, tienen el deber de cumplir de buena fe con el derecho internacional 78. 64. Además, esta Corte recuerda que, “[e]n lo concerniente al cumplimiento de las sentencias de la Corte, los Estados Partes en la Convención no pueden invocar disposiciones del derecho constitucional u otros aspectos del derecho interno para justificar una falta de cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado”, y que “[n]o se trata de resolver el problema de la supremacía del derecho internacional sobre el nacional en el orden interno, sino únicamente de hacer cumplir aquello a lo que los Estados soberanamente se comprometieron” 79. 65. Corresponde a esta Corte, en ejercicio de su competencia de supervisar el cumplimiento de las reparaciones ordenadas en sus Sentencias, analizar y valorar si las acciones y omisiones de los órganos o poderes del Estado respecto de la ejecución de esas reparaciones son acordes o no a lo ordenado en la Sentencia, a la luz de los estándares convencionales 80. En lo que respecta al cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y sancionar, corresponde a esta Corte pronunciarse en etapa de supervisión de cumplimiento sobre si las decisiones judiciales internas se adecuan a los estándares convencionales o constituyen un obstáculo para su cumplimiento. En su Resolución de supervisión de mayo de 2018, la Corte tuvo en consideración que en el Perú existía la posibilidad de un control en la jurisdicción penal o la constitucional de la decisión del Presidente de la República que otorgó el referido indulto, y expuso los estándares y elementos de ponderación que debían ser tenidos en cuenta respecto del otorgamiento de un “indulto por razones humanitarias” por graves violaciones de derechos humanos al efectuarse un control judicial del mismo (supra Considerando 38). Dicho control jurisdiccional fue efectuado ese mismo año, tanto por el juzgado a cargo de la ejecución de la pena (Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia) como por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia, los cuales declararon que el referido indulto “carece de efectos jurídicos”. Sin embargo, debido a que tres años después el Tribunal Constitucional emitió una sentencia de habeas corpus que restituyó los efectos a ese mismo indulto, la Corte tuvo que pronunciarse al respecto en su Resolución de supervisión de abril de 2022, en la cual consideró que esa decisión no realizó un análisis que tomara en cuenta los estándares convencionales indicados por la Corte Interamericana y, por lo tanto, el Estado debía abstenerse de implementarla. 66. Por consiguiente, la decisión de 4 de diciembre de 2023 adoptada por tres magistrados del Tribunal Constitucional implica una clara contravención de los principios de Derecho Internacional y las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos asumidas por el Perú, de acuerdo con lo expuesto en los Considerandos 59 a 63 de esta Resolución. 67. Por otra parte, la Corte hace notar que el auto de 4 de diciembre de 2023 fue adoptado únicamente por tres de los seis magistrados que actualmente conforman el Tribunal Cfr. Cfr. Dominicana, 80 Cfr. 78 79 Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 75, Considerando 59. Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República supra nota 76, Considerando 22. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 5, Considerando 33. -25-

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