83. Por otra parte, y en cuanto a la duración de la detención en firme, la Comisión observa que la las presuntas víctimas estuvieron privadas de libertad bajo dicha figura por ocho meses hasta el cambio de modalidad por detención preventiva en enero de 2004. La CIDH destaca que a lo largo de dicho periodo no se efectuó revisión periódica alguna sobre la continuidad de la procedencia de la detención en firme. Esto resulta consistente con la aplicación de dicha figura, cuya consecuencia lógica es que mientras se mantuvieran los supuestos de procedencia ya declarados inconvencionales, la detención resultaría justificada sin posibilidad legal de revisión sobre su duración a la luz de los fines convencionalmente aceptables. 84. Finalmente, en relación con el principio de legalidad y no retroactividad, la parte peticionaria sostuvo que la aplicación de la detención en firme en contra de las presuntas víctimas vulneró el artículo 9 de la Convención Americana. Ello en tanto la detención en firme entró en vigencia en enero de 2003 y el auto de cabeza del proceso se emitió con anterioridad a dicha fecha. Al respecto, la CIDH recuerda que la Corte ha establecido que el principio de retroactividad a favor del reo “no se aplica a normas que regulan el procedimiento”87. En consecuencia, la Comisión considera que su aplicación en el presente caso no vulneró el principio de retroactividad conforme al artículo 9 de la Convención Americana. Sin perjuicio de ello, la Comisión considera que al haber dispuesto la privación de libertad de las presuntas víctimas bajo la figura de la detención en firme, en contra de las propia normativa interna sobre vigencia en el tiempo de la referida figura, tal como se destacó en la acusación del Ministerio Fiscal de 8 de marzo de 2006 por el delito de prevaricato, constituyó además de todo lo anterior, una detención ilegal. 85. En consecuencia, la CIDH concluye que la detención en firme resultó arbitraria y violatoria del derecho a la libertad personal y de los principios de presunción de inocencia y de igualdad ante la ley. Por ello, la Comisión considera que el Estado ecuatoriano vulneró los derechos establecidos en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.5, 8.2 y 24 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de Jorge Villarroel Merino, Mario Rommel Cevallos Moreno, Jorge Coloma Gaybor, Fernando López Ortiz, Amílcar Ascazubi Albán y Patricio Vinuesa Pánchez. 2.2. Detención preventiva 86. El 27 de enero de 2004 el Presidente de la CNJP revocó la detención en firme en contra de las presuntas víctimas y en su lugar ordenó su detención preventiva, la misma que duró hasta el 25 de mayo del mismo año. La CIDH no cuenta con la resolución de enero de 2004. Sin embargo, la parte peticionaria alegó que en aplicación de los artículos 91 y 167 del Código de Procedimiento Penal de la Policía Nacional, se aplicó la detención preventiva en su contra sin ninguna motivación, lo cual no fue controvertido por el Estado. 87. El artículo 167 del referido marco normativo establece los elementos con los que debe contar un auto motivado. Por su parte, el artículo 91 del mismo Código consagra los supuestos de procedencia de la detención preventiva: No se procederá a la detención del indiciado sino cuando concurran las circunstancias siguientes: 1.-Datos procesales que hagan presumir la existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, y que merezca pena corporal: y 2.- Que haya indicios o presunciones graves de que el enjuiciado es autor de la infracción, o cómplice. 88. Al respecto, la Comisión observa que esta disposición no exigía la verificación de fines procesales para dictar la detención preventiva. Por el contrario, establecía como suficiente la existencia de indicios de responsabilidad de un delito que mereciera pena privativa de libertad. La Comisión considera que dicha norma invierte, en la práctica, la excepcionalidad de la prisión preventiva y la convierte en la regla en Corte IDH. Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276, párr. 70. 87 15

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