calificados como presuntos encubridores; y que ii) sean juzgados por una infracción cuya pena no exceda un año de prisión. La disposición también señalaba que en caso de que a una persona se le hubiera aplicado la detención preventiva, al dictarse el auto de llamamiento a juicio se le cambiaría por la detención en firme. 78. En el presente caso, las presuntas víctimas estuvieron bajo la figura de la detención en firme entre el 26 de mayo de 2003 y el 27 de enero de 2004. Esta figura estuvo vigente hasta el año 2006, cuando el Tribunal Constitucional la declaró inconstitucional. 79. La CIDH en su Informe Anual de 2005 observó “con alta preocupación” que los presupuestos de Ley 2003-101 que crean la detención en firme permiten un encierro de las personas “que excede el plazo razonable entre el auto de acusación hasta el juicio”84. Al siguiente año la CIDH sostuvo que la detención en firme fue utilizada en el Estado ecuatoriano para prorrogar la detención preventiva más allá del límite permitido por la Constitución85. 80. Por su parte, el Comité contra la Tortura de la ONU indicó en sus conclusiones de febrero de 2006 sobre el Estado ecuatoriano lo siguiente: El Comité nota con preocupación la aplicación de la figura de la "detención en firme", medida por la cual el juez que conoce la causa, al momento de dictar auto de llamamiento a juicio, debe obligatoriamente ordenar la detención en firme del acusado con el supuesto fin de contar con la presencia de éste en la etapa del juicio y evitar la suspensión del proceso (artículo 2). El Estado Parte debería impulsar avances legislativos que contribuyan al acortamiento de los plazos de prisión preventiva, inclusive a la eliminación de la figura de la detención en firme del Código de Procedimiento Penal 86. 81. La Comisión destaca que la detención en firme tal como estaba regulada y se aplicó en el caso, era una detención preventiva obligatoria y automática basada exclusivamente en la gravedad de la pena atribuida al delito, la modalidad de supuesta comisión del mismo y a la etapa procesal, esto es, el hecho de encontrarse en la etapa de juicio. Lo anterior, sin que la norma exigiera a las autoridades respectivas, analizar ni justificar si se cumplían fines procesales de conformidad con sus obligaciones bajo la Convención Americana. Es así como las autoridades judiciales se limitaron a validar la aplicación de la detención en firme en contra de las presuntas víctimas sin efectuar un análisis individualizado sobre su situación ni menos una valoración sobre la convencionalidad de dicha figura, aspecto que será retomado en lo relativo al derecho a la protección judicial. 82. Asimismo, la CIDH toma nota de que esta norma implica una diferencia de trato entre: i) las personas procesadas por delitos con una pena mayor a un año, que no sean calificadas como presuntas encubridoras, y a las cuales se les haya emitido el auto de llamamiento en juicio; y ii) aquellas personas procesadas por delitos con una pena menor a un año, o que sean calificadas como presuntas encubridoras, o incluso que sin cumplir los anteriores dos requisitos, no se les haya emitido el auto de llamamiento en juicio. Tomando en cuenta que la detención preventiva es una medida cautelar y no punitiva, la diferencia de trato basada en la pena a imponer, la modalidad de comisión del supuesto delito o la etapa procesal, resulta en sí misma violatoria de la Convención. Aceptar tales criterios como diferenciadores en cuanto a la aplicabilidad o no de la detención preventiva en un caso concreto, sería aceptar el carácter punitivo de la detención preventiva, lo cual contraría no sólo el derecho a la libertad personal sino el principio de presunción de inocencia. La CIDH considera que en vista de las consideraciones realizadas en los párrafos anteriores, esta diferencia de trato implica una restricción arbitraria y discriminatoria del derecho a la libertad personal para quienes se encuentran en la primera categoría, tal como fue el caso de las presuntas víctimas. CIDH, Informe Anual 2005, Capítulo IV, párr. 187. CIDH, Informe Anual 2006, Capítulo II, párr. 25. 86 ONU, Comité contra la Tortura, Conclusiones y Recomendaciones, Ecuador, 8 de febrero de 2006, párr. 19. 84 85 14

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