abandono del defensor. Esgrimió que la libertad de elegir al defensor de confianza incluye la libertad de reemplazarlo, voluntad que en este caso fue subrogada por el tribunal. Afirmó que la restricción impuesta careció de necesidad y proporcionalidad, pues no se requería restringir los derechos del acusado para garantizar que el proceso se desarrollara normalmente y con celeridad, pues de los once días fijados para la audiencia, se utilizó solo siete, pudiendo haber concedido el plazo legal sin dilatar del proceso. 6. Alegó violación del derecho a contar con el tiempo y los medios necesarios para la defensa, a comunicarse libre y privadamente con su defensor, e interrogar testigos. Afirmó que la ventaja en términos de celeridad en que se fundó la decisión de no suspender la audiencia, no resultó justificable en relación con la restricción a derechos que sufrió la presunta víctima. Sostuvo que si bien la defensora oficial conocía la causa por asistir al coimputado, ello no implicaba conocimiento acabado de las alegaciones contra Álvarez, ni su versión de los hechos. Afirmó que la prueba de cargo de los imputados era distinta, y que los letrados de confianza de la presunta víctima habían citado a nuevos testigos que no surgían del expediente, por lo que la defensora se vio imposibilitada de interrogarlos adecuadamente. Agregó que la condición de niño y adulto de los imputados requería abordajes diferenciales, y que el hecho de que la defensora oficial fuera la defensora del coimputado, era un argumento para posponer la audiencia e identificar posibles conflictos de interés entre sus asistidos. Esgrimió que atendido que la pena que arriesgaba el señor Álvarez era la máxima contemplada en el ordenamiento jurídico, ello requería proteger el derecho a defensa de la manera más exigente posible. 7. Afirmó que mediante la denegación del tiempo solicitado, el poder judicial privó a Álvarez de su principal acto de defensa material en el debate, por lo que la restricción implicó violación de su derecho a ser oído y a no declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, lo que incluiría, que las declaraciones no sean condicionadas de modo alguno. Afirmó que la declaración indagatoria fue reducida a una mera formalidad, y que al negarse el aplazamiento requerido por la defensa se colocó a Álvarez en la situación de “elegir” negarse a declarar en esa oportunidad y perder una chance única de ejercer su defensa material, o declarar sin haber sido asistido técnicamente. Alegó que el derecho a negarse a declarar fue impuesto por el tribunal. Además, afirmó que la imposición compulsiva de la defensa oficial, negó la independencia institucional de la defensa pública, pues al verse Álvarez en la obligación de no declarar, se condicionó la estrategia defensiva a seguir. 8. Sobre la aplicación de medidas de sujeción durante la audiencia, esgrimió que afectó su derecho a la presunción de inocencia y derecho a la honra y dignidad, así como a las garantías judiciales, en tanto no se le posibilitó tomar notas para la debida conducción de su defensa. Afirmó que el haber permanecido esposado construye la idea de que es culpable, y que la medida se convirtió en una sanción anticipada colocándole en un estado de condena previo a la sustanciación del juicio, lo que involucra per se una vulneración de su honra y dignidad. Además, alegó que la medida no fue razonable pues el juicio se dio a puerta cerrada y con despliegue policial de cuerpos especiales, lo que tornaba imposible cualquier intento de evasión y daño a las personas presentes. Agregó que, contrario a lo sostenido por el Estado, el artículo 366 del CPPN señala que el imputado asistirá a la audiencia libre en su persona. 9. Alegó violación del derecho al recurso contra la condena, y a la protección judicial. Indicó que el señor Álvarez tuvo disponible el recurso de casación, cuya regulación se limita a dos hipótesis de procedencia, lo que ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte” o “Corte IDH”), en el caso Mendoza y otros vs. Argentina, en que estimó que el recurso no permitía la revisión de cuestiones fácticas y/o probatorias por un tribunal superior. Agregó que la sentencia impugnada, fue la misma que impugnó su coimputado, Cesar Mendoza, y que dio lugar al pronunciamiento de la Corte. Por ello, adujo que se negó el derecho a una revisión integral de la condena, dadas las restricciones del recurso. En el caso de la presunta víctima, el recurso se declaró admisible sobre la pena de reclusión por tiempo indeterminado, e inadmisible sobre los demás alegatos. La Sala II de Casación confirmó la pena, argumentando que el examen de la plataforma fáctica y pruebas eran ajenos al control casatorio. Alegó que el déficit no fue subsanado, pues el recurso extraordinario federal fue inadmisible y la queja desestimada. Agregó que el recurso extraordinario federal tiene alcance restringido, pues sus limitaciones formales y materiales impiden un examen amplio y eficaz de la sentencia recurrida como concluyó la Corte IDH en el caso Mohamed vs. Argentina. Señaló que esto, se agravó por las actuaciones ineficaces de las defensas intervinientes. 2

Select target paragraph3