22
87.
El sistema interamericano de los derechos humanos ha afirmado la obligación de los
Estados de actuar con la debida diligencia frente a violaciones de los derechos humanos73. Este deber
comporta cuatro obligaciones: la prevención, la investigación, la sanción y la reparación de las
violaciones de los derechos humanos74. Al respecto, la Corte Interamericana ha manifestado que:
Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato
gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio
del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno
ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben
prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y
procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la
75
reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos .
88.
Existe un reconocimiento internacional de que el deber de la debida diligencia de los
Estados para proteger y prevenir la violencia en casos de violencia contra las mujeres tiene
connotaciones especiales, debido a la discriminación histórica que han sufrido como grupo76. El propio
preámbulo de la Convención de Belém do Pará establece que la violencia contra la mujer es no solo una
ofensa a la dignidad humana sino una manifestación de las relaciones de poder históricamente
desiguales entre mujeres y hombres77.
89.
La citada Convención refleja la preocupación uniforme en todo el hemisferio sobre la
gravedad del problema de la violencia contra las mujeres, su relación con la discriminación
históricamente sufrida y la necesidad de adoptar estrategias integrales para prevenirla, sancionarla y
erradicarla.
90.
La Relatora Especial sobre violencia contra la mujer de las Naciones Unidas ha sostenido
que con base a antecedentes emanados tanto de los sistemas interamericano y europeo como del
sistema universal de derechos humanos, “tomando como base la práctica y la opinio juris […], se puede
concluir que hay una norma del derecho internacional consuetudinario que obliga a los Estados a
prevenir y responder con la debida diligencia a los actos de violencia contra la mujer78”.
91.
El sistema interamericano de derechos humanos ha afirmado que la responsabilidad de
los Estados de actuar con debida diligencia frente a violaciones de derechos humanos se extiende en
determinadas circunstancias a las acciones de actores no estatales, terceros o particulares. Al respecto,
la Corte ha enfatizado que:
73
Véase Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 172.
74
Véase Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 172.
75
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párr. 166.
76
CIDH, Informe No. 80/11, Caso 12.626, Jessica Lenahan (Gonzales) y Otros (Estados Unidos), 21 de julio de 2011,
párr. 129.
77
El artículo 1 de la Convención de Belém do Pará define a la violencia contra la mujer como “cualquier acción o
conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito
público como en el privado”.
78
Integración de los derechos humanos de la mujer y la perspectiva de género: violencia contra la mujer La norma de
la debida diligencia como instrumento para la eliminación de la violencia contra la mujer. Informe de la Relatora Especial sobre
la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Yakin Ertürk. E/CN.4/2006/61, 2006, párr. 29.