INFORME Nº 93/06 PETICIÓN 972-03 ADMISIBILIDAD VALENTINA ROSENDO CANTÚ1 Y OTROS MÉXICO 21 de octubre de 2006 I. RESUMEN 1. El 10 de noviembre de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia en la que se alega la responsabilidad internacional de los Estados Unidos Mexicanos (“el Estado”, “el estado mexicano”) por la detención ilegal, violación y tortura de Valentina Rosendo Cantú, indígena del pueblo Tlapaneca Me`paa, (“presunta víctima”), así como la posterior falta de investigación de tales hechos. La petición fue presentada por la presunta agraviada, la Organización Indígena de Pueblos Mextecos y Tlapanecos AC. (OIPMT), el Centro de Derechos Humanos de la Montaña “Tlachinollan” AC y el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez A.C. (en adelante, conjuntamente, “los peticionarios”). 2. Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación de varios derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana”): el derecho a la integridad personal (artículo 5), el derecho a la libertad personal (artículo 7), el derecho a las debidas garantías judiciales (artículo 8), el derecho a la protección judicial (artículo 25), así como el deber del Estado de respetar y garantizar los derechos de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción (artículo 1.1). Asimismo, alegan la violación de los artículos 3, 4, 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención Belém do Pará”, el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y los artículos 1, 16, 34 y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Sostienen igualmente que se han cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos en la Convención Americana. 3. El Estado mexicano, por su parte, sostiene que la Procuraduría General de Justicia Militar inició una investigación previa de oficio sobre el caso, y que acordó su competencia para continuar con las investigaciones del caso cuando el ministerio público local declinó su competencia a favor del fuero militar. El Estado sostiene que no se han agotado los recursos internos y en consecuencia, el Estado solicita a la Comisión Interamericana que declare inadmisible la petición. 4. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que la petición es admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 5.1, 7, 8.1, 11, 19 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en el artículo 1.1 de dicho instrumento internacional, además del artículo 7 de la Convención Belem do Pará y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. La Comisión decide además, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 5. La petición fue presentada el 10 de noviembre de 2003. Luego del estudio inicial sobre el trámite, con base en el artículo 30.2 de su Reglamento, la CIDH transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado el 10 de diciembre de 2003, y fijó el plazo de dos meses para que éste presentara sus observaciones. El 17 de febrero de 2004 el Estado solicitó una prórroga al plazo concedido. El 23 de marzo de 2004 el Estado respondió a las observaciones de los peticionarios. La CIDH trasladó esta información a los peticionarios el 14 de abril de 2004. 1 Por solicitud expresa de la víctima, se consigna su nombre completo en la petición. 1

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