-3“ya ha sido desarrollado por el Tribunal Interamericano y la pertinencia de contar con un
nuevo examen experto no arrojaría nuevas luces, ni nuevos matices jurídicos a los ya
existentes”; y, de otro, que el peritaje no versaría sobre cuestiones de interés público
interamericano. Al respecto, se refirió a la forma en que las experiencias autoritarias en el
continente contribuyeron a la determinación del estándar interamericano en materia de
desaparición forzada, así como al informe de la Comisión de la Verdad del Ecuador, según el
cual, “del universo de casos documentados en el período 1984-2008 solamente el 2%
correspondió a hechos relacionados con desapariciones forzadas”.
14. El Presidente observa, en primer lugar, que el representante no presentó
observaciones sobre el ofrecimiento presentado por la Comisión. En segundo lugar, advierte
que el objeto del peritaje propuesto trasciende el interés y objeto del presente caso en tanto
se referirá a los estándares de configuración de las desapariciones forzadas cometidas por
agentes no estatales bajo la aquiescencia estatal. En estos términos, el Presidente considera
que la declaración propuesta versa sobre una cuestión de orden público interamericano toda
vez que puede contribuir al desarrollo de la jurisprudencia de la Corte y tener impacto sobre
situaciones ocurridas en otros Estados parte de la Convención.
15. Por lo anterior, el Presidente concluye que es pertinente recabar el dictamen pericial
ofrecido por la Comisión. El objeto y la modalidad de dicha declaración se determinará en la
parte resolutiva de la presente Resolución.
B. Sobre la necesidad de procurar de oficio la declaración de las presuntas
víctimas
16. De acuerdo con el artículo 40 del Reglamento de la Corte, el escrito de solicitudes,
argumentos y pruebas constituye la oportunidad procesal para que la representación de las
presuntas víctimas ofrezca declaraciones. El Presidente advierte que, en el presente caso,
dicho escrito no fue presentado (supra Visto 2), lo cual imposibilitó a dicha representación
ofrecer declarantes.
17. No obstante lo anterior, de acuerdo con lo establecido por el artículo 58.a del
Reglamento, en cualquier estado de la causa la Corte podrá “[p]rocurar de oficio toda prueba
que considere útil y necesaria. En particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo,
perito o por otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio, u opinión estime
pertinente”. En el presente caso, la Presidencia considera que, si bien no fueron ofrecidas en
el momento procesal oportuno, resulta pertinente y necesario recibir las declaraciones de dos
de las presuntas víctimas, específicamente, del señor Sixto Núñez y de la señora Gregoria
Naranjo, padres de la presunta víctima de desaparición forzada, Fredy Núñez Naranjo.
18. El Presidente recuerda que la Corte ha subrayado la utilidad de las declaraciones de las
presuntas víctimas, en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las
violaciones alegadas y sus consecuencias 5. Además, el Tribunal ha resaltado que las presuntas
víctimas pueden ilustrar a la Corte respecto de las medidas de reparación que, eventualmente,
Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, Considerando 7, y Caso Scot Cochran Vs.
Costa Rica. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de octubre de 2022,
Considerando 15.
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