88. No obstante, resultaría equivocado sostener que es suficiente que la restricción a la libertad de expresión tenga una finalidad legítima para que se ajuste a la Convención. Por consiguiente, la Convención exige en el artículo 13.2 que la restricción sea idónea, necesaria y estrictamente proporcionada para alcanzar ese objetivo legítimo. El examen de idoneidad de una restricción al derecho a la libertad de expresión está orientado a establecer si la medida permite efectivamente alcanzar el fin legítimo que persigue. En otras palabras, ha de evaluarse si las limitaciones son adecuadas para contribuir al logro de finalidades compatibles con la Convención Americana, o están en capacidad de contribuir a la realización de tales objetivos. La necesidad de la medida se determina al evaluar si las restricciones realizadas son indispensables para lograr el fin legítimo, o si existen medidas menos lesivas de los derechos. Finalmente, y siempre que sean idónea y necesaria, las restricciones deben ser estrictamente proporcionales al fin legítimo que las justifica, y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible con el ejercicio legítimo de tal libertad. Para determinar la estricta proporcionalidad de la medida de limitación, ha de determinarse si el sacrificio de la libertad de expresión que ella conlleva resulta exagerado o desmedido frente a las ventajas que mediante ella se obtienen. 89. En el ámbito de las relaciones laborales, la estricta proporcionalidad de las restricciones a la libertad de expresión deberá juzgarse con base en sus efectos sobre el derecho de las organizaciones de trabajadores y sus dirigentes a procurar la protección de los derechos de las personas que representan. Como ya se dijo, el derecho a la libertad de expresión en estos casos se encuentra intrínsecamente ligado a la finalidad de la libertad sindical o de asociación laboral. En tal sentido, la Comisión estima que, para ser consideradas proporcionales, las sanciones a un trabajador por el ejercicio de la libertad de expresión en este contexto no pueden tener un efecto disuasivo en el derecho de los dirigentes obreros o sindicales a defender y promover los derechos e intereses de sus representados. 90. Al hacer este examen de ponderación, ha de tenerse en cuenta, además, que en una sociedad democrática hay un margen reducido a cualquier restricción del debate político o de cuestiones de interés público. En efecto, en un sistema democrático y pluralista, las expresiones, informaciones y opiniones atinentes a asuntos de interés público, al Estado y sus instituciones, gozan de mayor protección bajo la Convención Americana, lo cual implica que el Estado debe abstenerse con mayor rigor de establecer limitaciones a estas formas de expresión, y que las entidades y funcionarios que conforman el Estado, así como quienes aspiran a ocupar cargos públicos, en razón de la naturaleza pública de las funciones que cumplen, deben tener un mayor umbral de tolerancia ante la crítica58. ii) Obligaciones positivas a cargo del Estado para garantizar el derecho a la libertad de expresión frente a interferencias provenientes de actores no estatales 91. De conformidad con la doctrina y jurisprudencia interamericana, la Convención Americana requiere que los Estados partes, no sólo respeten los derechos en ellos consagrados, sino que también garanticen a las personas bajo su jurisdicción el ejercicio de esos derechos. Al respecto, la CIDH ha afirmado que ¨la naturaleza continua e integrada de las obligaciones en materia de derechos humanos no sólo exige la abstención, sino también la acción positiva de los Estados¨59. 92. La Comisión y la Corte no sólo han requerido a los Estados el abstenerse de cometer violaciones de los derechos humanos. También les ha exigido a los Estados el adoptar medidas afirmativas para garantizar que las personas bajo su jurisdicción puedan ejercer y gozar de los derechos contenidos en la 58 59 Párr. 117. Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. Párr. 127. CIDH. Informe no. 80/11, Caso 12.626, Fondo, Jessica Lenahan (Gonzales) y otros. Estados Unidos. 21 de julio de 2011. 20

Seleccionar párrafo de destino3