las negociaciones sino incluso sirvieron para que la actuación del Estado resulte un factor de agravamiento del conflicto”. 13. Los peticionarios afirmaron que durante 1989 se suscitaron incidentes relacionados con la elección de miembros del Consejo Directivo de la Comunidad Industrial de la empresa. El 26 de abril de 1989 el señor Lagos del Campo, como presidente del Comité Electoral, dirigió una comunicación a la Dirección General de Participación del Ministerio de Industria, denunciando irregularidades por parte de otros miembros del Comité Electoral, que representaban a los patrones. En su denuncia, la presunta víctima afirmó que dichos miembros del Comité Electoral convocaron a elecciones para el 28 del mismo mes y año, sin contar con la participación de los miembros de la representación de trabajadores y con la finalidad de favorecer a candidatos promovidos por los patrones de la empresa. Asimismo, los peticionarios indicaron que ante dichas irregularidades, un grupo de trabajadores comuneros impugnaron el proceso electoral realizado. De acuerdo con los peticionarios, mediante resolución de 9 de junio de 1989, la Dirección General de Participación del Ministerio de Industria declaró fundada la impugnación. Según se alegó, tras la declaratoria de nulidad de las elecciones, el 22 de junio de 1989 el Comité Electoral, presidido por Alfredo Lagos del Campo, llevó a cabo “una citación para el 27 de junio del mismo año, con la finalidad de coordinar la realización de la nueva elección de acuerdo a lo dispuesto por la Dirección General de Participación del Ministerio de Industria”. 14. Los peticionarios explicaron que en este contexto, el señor Lagos del Campo brindó declaraciones a la revista “La Razón”, en las cuales denunció “a la opinión pública y las autoridades competentes irregularidades en la elección de miembros del Consejo de la Comunidad Industrial y de los representantes de los trabajadores en el Directorio de la empresa”. A raíz de sus declaraciones, en junio de 1989 el señor Lagos del Campo fue despedido por ¨faltamiento grave de palabra en agravio del empleador¨. 15. Los peticionarios indicaron que ante el despido, el señor Lagos del Campo “inició una larga batalla legal ante los órganos de justicia internos”. Afirmaron que la presunta víctima interpuso ante el Juez de Trabajo una demanda de calificación del despido, que en primera instancia determinó que el despido era injustificado, decisión que fue revocada, ante la apelación de la empresa, por el tribunal de segunda instancia. De acuerdo con la petición, el señor Lagos del Campo interpuso una acción de amparo en contra de la sentencia de segunda instancia en el fuero laboral, la cual fue también desestimada. Explicaron que la presunta víctima ha elevado numerosos escritos y peticiones ante varias instancias, en los cuales manifestó su inconformidad con estas decisiones. Manifestaron que el reclamo de sus derechos “fue motivo de estigmatización” en perjuicio del señor Lagos del Campo. 16. Los peticionarios manifestaron que durante el proceso interno Alfredo Lagos del Campo “ha negado la utilización de algunas expresiones que aparecieron en el texto de la entrevista, las que fueron atribuidas al autor de la nota, manteniendo dicha posición hasta la fecha”. Lo que ha reconocido la presunta víctima es “que brindó declaraciones denunciando ante la opinión pública la problemática e irregularidades suscitadas durante la elección de la Comunidad Industrial”. Al respecto, indicaron que la controversia en los órganos judiciales correspondientes versó sobre si en la entrevista Alfredo Lagos del Campo utilizó las expresiones que la empresa consideró agraviantes o si, por el contrario, fueron responsabilidad del autor de la nota. Explicaron que “[e]l proceso concluyó con la decisión del órgano judicial, estimando como probado que Alfredo Lagos del Campo utilizó dichas expresiones”. 17. Los peticionarios afirmaron que, “[s]in perjuicio de lo considerado probado por los tribunales internos, las afirmaciones publicadas por las cuales fue despedido la [presunta] víctima se encontraban protegidas por el artículo 13 de la Convención Americana, es decir, el despido se realizó como consecuencia del ejercicio legítimo de su derecho a la libertad de expresión”. Estiman que durante el trámite del proceso no se consideraron todos los argumentos planteados por la presunta víctima y no se fundamentaron los fallos correspondientes. Así las cosas, los peticionarios alegaron que el Estado peruano violó el derecho a las garantías judiciales y a la libertad de expresión consagrados en los artículos 8 y 13 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 3

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