VOTO CONCURRENTE RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ A LA SENTENCIA DEL CASO MARITZA URRUTIA, DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2003 1. En la Sentencia de fondo y reparaciones del presente caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha examinado algunas cuestiones relevantes que igualmente consideró en la Sentencia del Caso Mack Chang, emitida el 26 de noviembre de 2003. Esto sucede, particularmente, en el reconocimiento de la responsabilidad internacional o institucional del Estado con respecto a ciertos hechos o a determinadas pretensiones planteados en la demanda de la Comisión Interamericana. En la especie, el Estado reconoció su responsabilidad institucional por lo que toca a la violación del artículo 1.1 de la Convención Americana, sin formular al mismo tiempo reconocimiento expreso alguno con respecto a los hechos cuyo “acaecimiento” estaba aceptando. 2. No considero necesario examinar detalladamente en este Voto concurrente razonado los argumentos y el alcance del acto admisorio de responsabilidad que formuló el Estado. Difícilmente se podría aceptar responsabilidad por la violación del artículo 1.1, referente a la obligación general de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos y obligaciones recogidos en la Convención Americana, admitiendo al mismo tiempo “el acaecimiento de los hechos”, sin extender esa admisión a la naturaleza y las características de tales hechos, de los que surge la llamada responsabilidad institucional. Parecería que solamente se aludiera a la función general de custodia que incumbe al Estado con respecto a las personas sujetas a su jurisdicción, sin tomar en cuenta los otros elementos concurrentes en el caso concreto. De ser así, la consecuencia última sería la admisión de una responsabilidad institucional por cualesquiera hechos, sin distinguir su fuente, que afecten bienes sujetos a la tutela del Estado en los términos de la Convención Americana. 3. En todo caso, nos hallamos de nueva cuenta ante el problema que entraña la admisión de hechos, pretensiones y/o responsabilidades por parte del Estado demandado, cuando aquélla no se identifica plenamente con una aceptación lisa y llana de los hechos y un allanamiento a las pretensiones, que pudieran traer consigo, si así lo creyera pertinente el tribunal internacional, la conclusión del litigio en cuanto al fondo y el tránsito a la etapa de reparaciones. En este caso, la Corte debió ponderar el alcance del acto admisorio del Estado, como lo hizo, más ampliamente, en la Sentencia del Caso Mack Chang. Me remito, pues, a lo que manifesté en mi Voto concurrente razonado a la Sentencia dictada en este caso. 4. Estimo importante destacar el análisis que ha hecho la Corte a propósito del trato infligido a Maritza Urrutia por agentes del Estado, que quebrantaron su derecho a la integridad psíquica y moral, tutelada por el artículo 5 de la Convención. Ese trato significó tortura, en los términos del mismo precepto. En tal virtud, existió violación tanto del Pacto de San José como de los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura. En sus consideraciones a este respecto, que suscribo plenamente, la Corte destaca que la proscripción de la tortura abarca todas las formas que ésta pudiera revestir, y que dicha proscripción absoluta forma parte del jus cogens internacional.

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos