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judicial ordinario, concretamente, un recurso de nulidad de una destitución de un
cargo público” y que “el necesario e indispensable resultado efectivo de un recurso
judicial que determine la ilegalidad de una remoción es la consecuente
reincorporación al cargo y el pago de los beneficios dejados de percibir”.
58.
Por su lado, el Estado sostuvo que “el hecho de que la reparación acordada
por [la SPA] sea distinta a la esperada por la supuesta víctima, y por la Comisión
Interamericana, ello no implica que el recurso no haya sido efectivo, conforme a las
condiciones objetivas del caso concreto”. Esas “condiciones objetivas” serían, según
Venezuela, el proceso de reestructuración judicial que el país mantenía y la condición
de “jueza provisoria” de la presunta víctima. Para el Estado, las medidas de
reparación que acordó la SPA eran las “procedentes para el caso de los jueces
provisorios”.
59.
El artículo 25.1 de la Convención establece, en términos amplios, la obligación
a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción,
un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales.
Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los
derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén
reconocidos por la Constitución o por la ley 48 . La existencia de esta garantía
“constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del
propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la
Convención”49.
60.
El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del
artículo 1.1 de la misma, que atribuye funciones de protección al derecho interno de
los Estados Partes, de lo cual se desprende que el Estado tiene la responsabilidad de
diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, así como la de asegurar la
debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales50 . A su
vez, el deber general del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de
dicha Convención para garantizar los derechos en ella consagrados, establecido en el
artículo 2, incluye la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a
la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, así
como la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier
naturaleza que entrañen una violación a las garantías previstas en la Convención51.
61.
En similar sentido, la Corte ha entendido que para que exista un recurso
efectivo no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea
48
Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 23;
Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008.
Serie C No. 179, párr. 57, y Caso Bayarri Vs. Argentina, supra nota 10, párr. 102.
49
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34,
párr. 82; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de
septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 131, y Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 183, párr. 78.
50
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia
de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas
Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79,
párr. 135 y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 99.
51
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de
mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207; Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, supra nota 48, párr. 122,
y Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra nota 49, párr. 79.