20 suficiente no sólo al justiciable, sino a los ciudadanos en una sociedad democrática60. 68. El principio de independencia judicial constituye uno de los pilares básicos de las garantías del debido proceso, motivo por el cual debe ser respetado en todas las áreas del procedimiento y ante todas las instancias procesales en que se decide sobre los derechos de la persona. La Corte ha considerado que el principio de independencia judicial resulta indispensable para la protección de los derechos fundamentales, por lo que su alcance debe garantizarse inclusive, en situaciones especiales, como lo es el estado de excepción61. 69. El principio de independencia judicial fue reconocido por la misma SPA en su sentencia en la cual declaró la nulidad de la destitución de la señora Reverón Trujillo. En esa decisión, la SPA consideró que los artículos 254 y 256 de la Constitución venezolana, referentes a la independencia e imparcialidad del Poder Judicial 62 , “consagran un principio general de obligatorio cumplimiento” 63 . Además, la SPA señaló que de las normas citadas se deriva “el principio de independencia de los órganos de administración de justicia en dos aspectos fundamentales, el respeto a su autonomía frente a otros órganos del Poder Público y el deber de los funcionarios judiciales de mantener su independencia”64. 70. Conforme a la jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Europea, así como de conformidad con los Principios básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura (en adelante “Principios Básicos”), las siguientes garantías se derivan de la independencia judicial: un adecuado proceso de nombramiento 65 , la inamovilidad en el cargo 66 y la garantía contra presiones externas67. 60 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra nota 57, párr. 171. 61 Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 30, y Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 48, párr. 20. 62 Cfr. artículos 254 y 256 de la Constitución, supra nota 56, folio 747. 63 Cfr. sentencia emitida por la SPA el 13 de octubre de 2004, supra nota 45, folio 180. 64 Cfr. sentencia emitida por la SPA el 13 de octubre de 2004, supra nota 45, folio 180. 65 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra nota 58, párr. 75; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra nota 57, párr. 156, y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 58, párr. 138. Ver también ECHR. Case of Campbell and Fell v. the United Kingdom, Judgment of 28 June 1984, Series A no. 80, para. 78; ECHR. Case of Langborger v. Sweden, Judgment of 22 January 1989, Series A no. 155, para. 32, y Principio 10 de los Principios básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán, Italia, del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 del 29 de noviembre de 1985 y 40/146 del 13 de diciembre de 1985. 66 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra nota 58, párr. 75; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra nota 57, párr. 156, y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 58, párr. 138. Ver también Principio 12 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas, supra nota 65. 67 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra nota 58, párr. 75, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra nota 57, párr. 156. Ver también ECHR. Case of Campbell and Fell v. the United Kingdom, supra nota 65, para. 78, y ECHR. Case of Langborger Vs. Sweden, supra nota 65, para. 32. Ver también Principios 2, 3 y 4 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas, supra nota 65.

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