21
i)
adecuado proceso de nombramiento
71.
Los Principios Básicos destacan como elementos preponderantes en materia
de nombramiento de jueces la integridad, idoneidad y formación o calificaciones
jurídicas apropiadas68. Del mismo modo, las Recomendaciones del Consejo de Europa
evocan un criterio marco de utilidad en este análisis al disponer que todas las
decisiones relacionadas con la carrera profesional de los jueces deben estar basadas
en criterios objetivos, siendo el mérito personal del juez, su calificación, integridad,
capacidad y eficiencia los elementos preponderantes a considerar69. Esta Corte ha
destacado con anterioridad que los diferentes sistemas políticos han ideado
procedimientos estrictos tanto para el nombramiento de jueces como para su
destitución70.
72.
El Comité de Derechos Humanos ha señalado que si el acceso a la
administración pública se basa en los méritos y en la igualdad de oportunidades, y si
se asegura la estabilidad en el cargo, se garantiza la libertad de toda injerencia o
presión política 71 . En similar sentido, la Corte destaca que todo proceso de
nombramiento debe tener como función no sólo la escogencia según los méritos y
calidades del aspirante, sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades en el
acceso al Poder Judicial. En consecuencia, se debe seleccionar a los jueces
exclusivamente por el mérito personal y su capacidad profesional, a través de
mecanismos objetivos de selección y permanencia que tengan en cuenta la
singularidad y especificidad de las funciones que se van a desempeñar.
73.
Los procedimientos de nombramiento tampoco pueden involucrar privilegios o
ventajas irrazonables. La igualdad de oportunidades se garantiza a través de una
libre concurrencia, de tal forma que todos los ciudadanos que acrediten los requisitos
determinados en la ley deben poder participar en los procesos de selección sin ser
objeto de tratos desiguales arbitrarios. Todos los aspirantes deben concursar en
igualdad de condiciones aún respecto de quienes ocupan los cargos en
provisionalidad, los que por tal condición no pueden ser tratados con privilegios o
ventajas, así como tampoco con desventajas, en relación con el cargo que ocupan y
al cual aspiran. En suma, se debe otorgar oportunidad abierta e igualitaria a través
del señalamiento ampliamente público, claro y transparente de los requisitos
exigidos para el desempeño del cargo. Por tanto, no son admisibles las restricciones
que impidan o dificulten a quien no hace parte de la administración o de alguna
entidad, es decir, a la persona particular que no ha accedido al servicio, llegar a él
con base en sus méritos.
74.
Finalmente, cuando los Estados establezcan procedimientos para el
nombramiento de sus jueces, debe tenerse en cuenta que no cualquier
procedimiento satisface las condiciones que exige la Convención para la
implementación adecuada de un verdadero régimen independiente. Si no se respetan
68
Cfr. Principio 10 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas, supra nota 65.
69
Cfr. Principio I.2.c de la Recomendación No. R (94) 12 del Comité de Ministros de los Estados
Miembros sobre la Independencia, Eficiencia y Función de los Jueces adoptada por el Comité de Ministros
el 13 de octubre de 1994 en la reunión No. 518 de Viceministros.
70
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra nota 58, párr. 73 y Caso Apitz Barbera y
otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 58, párr. 44.
71
Cfr. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 32, Artículo 14: El
Derecho a un Juicio Imparcial y a la Igualdad ante los Tribunales y Cortes de Justicia, CCPR/C/GC/32, 23
de agosto de 2007, párr. 19.