36 persigue un fin legítimo y acorde con la Convención, esto es, que los mejores jueces integren el Poder Judicial. No obstante, la aplicación en la práctica de dicho régimen se ha mostrado inefectiva para cumplir con el fin propuesto. En primer lugar, porque el régimen se ha extendido por cerca de diez años. Incluso el 18 de marzo de 2009 el TSJ dictó una resolución en la que se ordenó la “reestructuración integral” de todo el Poder Judicial y ordenó el sometimiento de todos los jueces a un “proceso obligatorio de evaluación institucional”, permitiéndose a la Comisión Judicial suspender a los jueces que no aprueben dicha evaluación152. Ello demuestra que el proceso de reestructuración, pese al tiempo transcurrido, sigue implementándose de distintas maneras. 120. En segundo lugar, en el expediente ante la Corte no existe prueba sobre la adopción del Código de Ética (supra párr. 88). 121. En tercer lugar, el Poder Judicial tiene actualmente un porcentaje de jueces provisorios de aproximadamente el 40%, conforme a las cifras proporcionadas por el propio Estado, porcentaje que en la época de los hechos del presente caso alcanzó el 80% (supra párrs. 103 y 104). Esto, además de generar obstáculos a la independencia judicial conforme al párrafo 118 supra, resulta particularmente relevante por el hecho de que Venezuela no ofrece a dichos jueces la garantía de inamovilidad (supra párrs. 101, 102 y 113). Como ya fue establecido, la inamovilidad es una de las garantías básicas de la independencia judicial que el Estado está obligado a brindar a jueces titulares y provisorios por igual (supra párrs. 75 a 79 y 114). Además, la Corte observa que los jueces provisorios son nombrados discrecionalmente por el Estado, es decir, sin la utilización de concursos públicos de oposición (supra párrs. 101, 102 y 113), y muchos de éstos han sido titularizados a través del PET (supra párr. 105). Esto quiere decir que las plazas correspondientes han sido provistas sin que las personas que no hagan parte del Poder Judicial hayan tenido oportunidad de competir con los jueces provisorios para acceder a esas plazas. A pesar de que a través del PET se adelantan evaluaciones de idoneidad, este procedimiento otorga estabilidad laboral a quienes fueron inicialmente nombrados con absoluta discrecionalidad. 122. De otra parte, un reintegro inmediato de la señora Reverón Trujillo con posterioridad a la decisión judicial que reconocía la arbitrariedad de su destitución, y hasta tanto se celebraran los concursos de oposición, hubiera permitido salvaguardar tanto el objetivo que persigue el régimen de transición como la garantía de inamovilidad inherente a la independencia judicial. Más aún si se tiene en cuenta que al momento en el que se emitió la decisión de la SPA el concurso público de oposición no se había realizado. Tampoco resultaba excesiva la afectación a los derechos del juez provisorio que hubiera sido nombrado después de la destitución de la víctima, toda vez que es razonable que la condición resolutoria del nombramiento del nuevo provisorio fuera interpretada como dependiente de la validez de la destitución del anterior. 123. En consecuencia, el Tribunal estima que el régimen de transición y el carácter de provisoria de la señora Reverón Trujillo, condiciones esgrimidas por la SPA al momento de no ordenar su reincorporación, no pueden considerarse como motivos aceptables. La Corte reitera (supra párr. 81) que un corolario necesario de la garantía de inamovilidad del cargo de los jueces provisorios, al igual que de los 152 Cfr. resolución No. 2009-0008 emitida por el TSJ el 18 de marzo de 2009 (expediente de fondo, Tomo IV, folios 1544 a 1548).

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