36
persigue un fin legítimo y acorde con la Convención, esto es, que los mejores jueces
integren el Poder Judicial. No obstante, la aplicación en la práctica de dicho régimen
se ha mostrado inefectiva para cumplir con el fin propuesto. En primer lugar, porque
el régimen se ha extendido por cerca de diez años. Incluso el 18 de marzo de 2009
el TSJ dictó una resolución en la que se ordenó la “reestructuración integral” de todo
el Poder Judicial y ordenó el sometimiento de todos los jueces a un “proceso
obligatorio de evaluación institucional”, permitiéndose a la Comisión Judicial
suspender a los jueces que no aprueben dicha evaluación152. Ello demuestra que el
proceso de reestructuración, pese al tiempo transcurrido, sigue implementándose de
distintas maneras.
120. En segundo lugar, en el expediente ante la Corte no existe prueba sobre la
adopción del Código de Ética (supra párr. 88).
121. En tercer lugar, el Poder Judicial tiene actualmente un porcentaje de jueces
provisorios de aproximadamente el 40%, conforme a las cifras proporcionadas por el
propio Estado, porcentaje que en la época de los hechos del presente caso alcanzó el
80% (supra párrs. 103 y 104). Esto, además de generar obstáculos a la
independencia judicial conforme al párrafo 118 supra, resulta particularmente
relevante por el hecho de que Venezuela no ofrece a dichos jueces la garantía de
inamovilidad (supra párrs. 101, 102 y 113). Como ya fue establecido, la inamovilidad
es una de las garantías básicas de la independencia judicial que el Estado está
obligado a brindar a jueces titulares y provisorios por igual (supra párrs. 75 a 79 y
114). Además, la Corte observa que los jueces provisorios son nombrados
discrecionalmente por el Estado, es decir, sin la utilización de concursos públicos de
oposición (supra párrs. 101, 102 y 113), y muchos de éstos han sido titularizados a
través del PET (supra párr. 105). Esto quiere decir que las plazas correspondientes
han sido provistas sin que las personas que no hagan parte del Poder Judicial hayan
tenido oportunidad de competir con los jueces provisorios para acceder a esas
plazas. A pesar de que a través del PET se adelantan evaluaciones de idoneidad, este
procedimiento otorga estabilidad laboral a quienes fueron inicialmente nombrados
con absoluta discrecionalidad.
122. De otra parte, un reintegro inmediato de la señora Reverón Trujillo con
posterioridad a la decisión judicial que reconocía la arbitrariedad de su destitución, y
hasta tanto se celebraran los concursos de oposición, hubiera permitido salvaguardar
tanto el objetivo que persigue el régimen de transición como la garantía de
inamovilidad inherente a la independencia judicial. Más aún si se tiene en cuenta que
al momento en el que se emitió la decisión de la SPA el concurso público de
oposición no se había realizado. Tampoco resultaba excesiva la afectación a los
derechos del juez provisorio que hubiera sido nombrado después de la destitución de
la víctima, toda vez que es razonable que la condición resolutoria del nombramiento
del nuevo provisorio fuera interpretada como dependiente de la validez de la
destitución del anterior.
123. En consecuencia, el Tribunal estima que el régimen de transición y el carácter
de provisoria de la señora Reverón Trujillo, condiciones esgrimidas por la SPA al
momento de no ordenar su reincorporación, no pueden considerarse como motivos
aceptables. La Corte reitera (supra párr. 81) que un corolario necesario de la
garantía de inamovilidad del cargo de los jueces provisorios, al igual que de los
152
Cfr. resolución No. 2009-0008 emitida por el TSJ el 18 de marzo de 2009 (expediente de fondo,
Tomo IV, folios 1544 a 1548).