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compensación por los daños ocasionados156. Concretamente, el Tribunal ha señalado
que en casos de destituciones arbitrarias de magistrados, “el Estado debe resarcir a
dichos magistrados por los salarios y prestaciones dejados de percibir”157.
127. En razón de todo lo expuesto, el Tribunal considera que el Estado violó el
artículo 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la
misma, puesto que, en primer lugar, el recurso al cual tuvo acceso la señora Reverón
Trujillo no brindó las reparaciones adecuadas. En segundo lugar, no existía motivo
justificado para no reincorporar a la señora Reverón Trujillo al cargo judicial que
ocupaba y saldarle los salarios dejados de percibir. En consecuencia, el recurso
interno intentado no resultó efectivo. De otra parte, algunas de las normas y
prácticas asociadas al proceso de reestructuración judicial que se viene
implementando en Venezuela (supra párr. 121), por las consecuencias específicas
que tuvo en el caso concreto, provoca una afectación muy alta a la independencia
judicial.
128. En vista de la conclusión anterior y de lo expuesto en el párrafo 62 supra, la
Corte considera que no es necesario analizar en este capítulo si las medidas de
reparación acordadas por la SPA a favor de la señora Reverón Trujillo eran
adecuadas, en especial, los concursos de oposición, ya que, se reitera, las
reparaciones adecuadas eran la restitución al cargo y el pago de los salarios dejados
de percibir.
*
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129. Los representantes también han sostenido que la alegada situación de
provisionalidad generalizada y la consideración de los jueces como funcionarios de
libre nombramiento y remoción “ha implicado cientos de destituciones sumarias,
muchas de las cuales atienden a claros matices políticos y económicos”.
130. Al respecto, el Tribunal nota que los hechos del presente caso no demuestran
que la señora Reverón Trujillo haya sido destituida sumariamente en atención a
intereses políticos y económicos 158 . Por ello, el Tribunal considera que no es
pertinente analizar dichos alegatos.
156
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de
1989. Serie C No. 7, párr. 25 y 26; Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 155, párr. 201, y Caso Bayarri
Vs. Argentina, supra nota 10, párr. 120.
157
158
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra nota 58, párr. 120.
En similar sentido el Tribunal ha señalado anteriormente que “[l]a competencia contenciosa de la
Corte no tiene por objeto la revisión de las legislaciones nacionales en abstracto, sino que es ejercida para
resolver casos concretos en que se alegue que un acto del Estado, ejecutado contra personas
determinadas, es contrario a la Convención” (Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 50, resaltado fuera del texto).