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VII
ARTÍCULO 23.1.c (DERECHOS POLÍTICOS)159 EN RELACIÓN CON EL
ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS)
131. Los representantes señalaron que la señora Reverón Trujillo “sufrió un trato
desigual frente a su derecho a ingresar y permanecer en sus funciones públicas, toda
vez que al habérsele negado el restablecimiento pleno de su situación jurídica
infringida, al descartarse su reincorporación al cargo y pago de beneficios dejados de
percibir, se le impidió participar en el proceso de ‘regularización’ que hubiese podido
otorgarle su ‘titularización’”.
132. El Estado señaló que los representantes “alteran el contenido del artículo
23.1.c de la Convención incorporándole un supuesto derecho de permanencia en
condiciones de igualdad, en las funciones públicas de un país, lo que ya de por s[í]
determina la improcedencia de la violación alegada”. Agregó que la señora Reverón
Trujillo “estaba habilitada para participar en los concursos de oposición convocados
en el marco del [PET], y no participó en ellos por decisión propia”.
133. A este último alegato estatal los representantes respondieron, inter alia, que
en las publicaciones que se realizaron en el marco del PET no se establecía que los
jueces que habían sido destituidos o que formaban parte de un grupo diferente a los
convocados podían participar de ese proceso.
134. La Comisión Interamericana no alegó la violación del artículo 23 en el
presente caso. Además, si bien en el Informe de admisibilidad No. 60/06 dicho
órgano consideró que el caso de la señora Reverón Trujillo caracterizaba una posible
violación del artículo 23.1.c de la Convención Americana160, en el Informe de fondo
No. 62/07 la Comisión estimó que “los hechos alegados por el peticionario como
violatorios a los derechos políticos, ya fueron analizados en la sección relativa al
derecho a la protección judicial y, en tal sentido, no estima necesario evaluarlos a la
luz del artículo 23 de la Convención Americana”161.
135. Teniendo en cuenta que la violación del artículo 23.1.c no fue alegada por la
Comisión Interamericana, la Corte reitera que las presuntas víctimas y sus
representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los ya
comprendidos en la demanda, en tanto son ellos titulares de todos los derechos
consagrados en la Convención, mientras ello se atenga a los hechos ya contenidos en
159
El artículo 23.1 establece, en lo pertinente, que:
Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
[…]
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
160
En el Informe de admisibilidad No. 60/06, la Comisión consideró que “en caso de ser probados los
alegatos de los peticionarios en cuanto a no tener acceso y garantía de permanencia en las funciones
públicas, en condiciones generales de igualdad, podrían configurase violaciones a los artículos 23 (1) C) y
24 de la Convención Americana”. Informe de admisibilidad No. 60/06, María Cristina Reverón Trujillo,
emitido por la Comisión Interamericana el 25 de julio de 2006 (expediente de anexos a la demanda, Tomo
I, apéndice B, folio 35, párr. 32).
161
Cfr. Informe de fondo No. 62/07, Caso 12.565, María Cristina Reverón Trujillo, emitido por la
Comisión Interamericana el 27 de julio de 2007 (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, apéndice A,
folio 24, párr. 99).