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analizarlos puesto que, como se indicó en los párrafos 81 y 127 supra, la única
respuesta correcta frente a la destitución arbitraria de la víctima era la
reincorporación a su cargo, sin que para ello se le exija otro requisito adicional. La
participación de la víctima en cualquier programa que defina al titular del cargo
únicamente hubiese sido relevante después de su reincorporación como jueza
provisoria.
VIII
ARTÍCULO 8.1 (GARANTÍAS JUDICIALES)170 DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA
143. Los representantes indicaron que “en el presente caso, al violarse el derecho
a la protección judicial efectiva de María Cristina Reverón Trujillo, se le violó en
consecuencia, su derecho a la independencia como juez, reconocido en el artículo 8
de la Convención”. La Comisión no alegó la violación de este artículo.
144. El Estado manifestó que los representantes “interesadamente desvirtúan el
sentido y alcance del derecho a las garantías judiciales, previsto en el artículo 8 de la
Convención Americana, para atribuirse la supuesta titularidad de un derecho a la
autonomía e independencia judicial [… B]asta con señalar que [dicha] norma
convencional […] consagra una garantía para el sujeto sometido a un proceso
judicial, y no una garantía individual de protección del juez”.
145. Teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corte indicada en los párrafos
135 y 136 supra, la Corte procede a analizar la alegada violación del artículo 8.1 de
la Convención, puesto que la misma se atiene a los hechos contenidos en la
demanda y fue planteada oportunamente en el escrito de solicitudes y argumentos.
146. El artículo 8.1 reconoce que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída[…] por
un juez o tribunal […] independiente”. Los términos en que está redactado este
artículo indican que el sujeto del derecho es el justiciable, la persona situada frente
al juez que resolverá la causa que se le ha sometido. De ese derecho surgen dos
obligaciones. La primera del juez y la segunda del Estado. El juez tiene el deber de
ser independiente, deber que cumple cuando juzga únicamente conforme a -y
movido por- el Derecho. Por su parte, el Estado tiene el deber de respetar y
garantizar, conforme al artículo 1.1 de la Convención, el derecho a ser juzgado por
un juez independiente. El deber de respeto consiste en la obligación negativa de las
autoridades públicas de abstenerse de realizar injerencias indebidas en el Poder
Judicial o en sus integrantes, es decir, con relación a la persona del juez específico.
El deber de garantía consiste en prevenir dichas injerencias e investigar y sancionar
a quienes las cometan. Además, el deber de prevención consiste en la adopción,
conforme al artículo 2 de la Convención, de un apropiado marco normativo que
asegure un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad de los jueces y las
demás condiciones ya analizadas en el Capítulo VI de la presente Sentencia.
147.
Ahora bien, de las mencionadas obligaciones del Estado surgen, a su vez,
170
El artículo 8.1 establece, en lo pertinente, que:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la
ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter.