3 la excepción en un momento “oportuno”5. 8. Sin embargo, estoy en desacuerdo con esta jurisprudencia de la Corte y, por tanto, con la decisión en el presente caso. En primer lugar, como ya expuse anteriormente, la subsidiaridad de la Corte es una de las bases en la que se funda su jurisdicción. El agotamiento de recursos internos está establecido en la Convención Americana como un requisito de admisibilidad, por lo cual no queda claro por qué la Corte Interamericana lo ha convertido en un “medio de defensa” por parte del Estado al cual se puede renunciar. Se entiende que es deber del Estado indicar si hay recursos internos por agotar, pero eso no quiere decir que si no lo hizo en un momento determinado, signifique que la Corte o la Comisión se abstengan de realizar un escrutinio de los requisitos de admisibilidad. 9. En segundo lugar, la regla invocada ha sido creada por la jurisprudencia de la Corte y no está consagrada en la Convención Americana ni en ningún otro tratado vinculante para los Estados. En este sentido, como fuera resaltado en un reciente voto disidente6, “si se hubiese querido establecer una oportunidad preclusiva para alegar esta excepción, ha debido preverse de manera explícita en el texto de la Convención Americana”. Tampoco es suficiente oponer a los Estados las normas que adopten la Comisión y la Corte en sus reglamentos, toda vez que dichos reglamentos no constituyen tratados respecto de los cuales los Estados hayan brindado su consentimiento. 10. Lo anterior responde a principios generales de seguridad jurídica. En efecto, los Estados han tenido que enfrentar la aplicación de un estándar que pareciera estar en contravía a lo previsto convencionalmente. La regla jurisprudencial parece no haberse construido a partir del principio del consentimiento de los Estados Parte en la Convención, lo cual puede generar diversas dificultades para un consenso en torno a la legitimidad de las decisiones que adopta el Tribunal en lo que corresponde específicamente a esta excepción preliminar. Se le están aplicando reglas a los Estados que ellos desconocían al momento de ratificar el respectivo tratado. 11. De hecho, la jurisprudencia de la Corte en la materia parece haber desarrollado, en ocasiones, criterios no necesariamente compatibles entre sí o incluso modificados de diversas maneras, como ocurre desde el caso Perozo y otros Vs. Venezuela, cuando en lugar de aludirse a la renuncia tácita se indica que el Estado no planteó la excepción preliminar en el momento oportuno. Este estándar debilita aún más los requisitos de seguridad jurídica respecto al comportamiento procesal que deben tener los Estados en el litigio ante la Corte, pues el cambio o variación que se hace en la Sentencia respecto de la renuncia tácita, lo cual ahora se sustituye por “pérdida de la posibilidad”, a mi juicio no es una cuestión de simple semántica, sino una variación que podría generar mucha más confusión, toda vez que pareciera asociarse a la idea de preclusión, lo cual tampoco está consagrado en 5 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88. 6 Votos disidentes emitidos por el juez ad hoc Pier Paolo Pasceri Scaramuzza en relación con dos sentencias de la Corte Interamericana: Corte IDH. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194 y Corte IDH. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195.

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