4 la Convención. 12. Asimismo, es de notar la frecuencia o recurrencia con que se plantean estas cuestiones por los Estados ante la Corte, lo cual –independientemente de la opinión de la Comisión y de la jurisprudencia de la Corte que data de más de 20 añosdenota la importancia de resolver definitivamente esta cuestión acogiendo la posibilidad de debatir las excepciones preliminares de esta naturaleza ante el Tribunal. 13. Finalmente, considero que el hecho que la Corte sea el único órgano jurisdiccional del Sistema Interamericano implica que debe mantener competencia total para revisar y decidir sobre cuestiones de admisibilidad. Como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal, ésta “no actúa, con respecto a la Comisión, en un procedimiento de revisión, de apelación u otro semejante. Su jurisdicción plena para considerar y revisar in toto lo precedentemente actuado y decidido por la Comisión, resulta de su carácter de único órgano jurisdiccional de la materia. En este sentido, al tiempo que se asegura una más completa protección judicial de los derechos humanos reconocidos por la Convención, se garantiza a los Estados Partes que han aceptado la competencia de la Corte, el estricto respeto de sus normas”7. En esta misma línea, se ha señalado que “si en la Comisión se decidió sobre la cuestión de admisibilidad, ésta debería ser analizada de nuevo por ante esta Corte dado el carácter jurisdiccional de este último órgano por contraposición al primero. Este actuar se encuentra en perfecta sintonía con la potestad de jurisdicción plena que tiene la Corte respecto a lo decidido por la Comisión” 8 . Comparto esta opinión y recalco que asimismo como este Tribunal es competente para decidir si se ha producido una violación a los derechos humanos, lo es para decidir sobre cuestiones procedimentales en que fundamenta su posibilidad de conocer el caso9. Por tanto, no hay razón para que el Tribunal no revise las reglas procedimentales impuestas por la Comisión sobre un supuesto momento “oportuno” para presentar las excepciones preliminares. 14. Por todo lo anterior, la Corte debió haber entrado a analizar la efectividad del recurso de revisión señalado por el Estado, para poder concluir si en efecto se agotaron o no los recursos internos en los términos de la Convención. A pesar de que concuerdo en las razones que sustentan las decisiones de fondo adoptadas por la mayoría, considero que es necesario y conveniente asumir que el requisito del agotamiento de los recursos internos no puede ser una defensa a la que el Estado puede renunciar tácitamente, ya que constituye una regla en la que se concretiza el principio de subsidiariedad del Sistema Interamericano. 7 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 29. 8 Voto disidente del juez ad hoc Pier Paolo Pasceri, supra nota 6. 9 Corte I.D.H., Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Excepción Preliminar. Sentencia de 12 de junio de 2002. Serie C No. 93 párr. 27; Corte I.D.H., Caso Constantine y otros Vs. Trinidad y Tobago. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 82, párr. 71.

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