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Con respecto al segundo proceso, el 13 de agosto de 2001, el señor Navarro Hevia, interpuso recurso
contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos asociados con la averiguación
disciplinaria y la resolución de destitución del cargo. El 29 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación del
Tribunal de la Carrera Administrativa admitió el recurso administrativo de nulidad. El 18 de marzo de 2004, el
Juzgado Superior Segundo de Transición declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. La decisión final
respecto de este recurso fue adoptada el 9 de noviembre de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo quien resolvió dejar sin lugar la apelación interpuesta. El peticionario destacó que varios de los
recursos, así como de comunicaciones remitidas a diferentes autoridades estatales no fueron resueltas, como
por ejemplo un recurso jerárquico ante el Presidente de la República presentado el 26 de agosto de 1999 y
reiterado en escrito de 5 de enero de 2000.
En su Informe de Admisibilidad y Fondo No. 362/22, la Comisión observó en primer lugar que la
disposición que le fue aplicada al señor Navarro Hevia, a saber, el ordinal 7 del artículo 60 de la citada Ley, es
amplia y no permite que sus destinatarios puedan encauzar su actuar de conformidad con el precepto,
generando inseguridad jurídica y abriendo la posibilidad a arbitrariedades. Asimismo, observó que de lo
alegado por el Estado no se deriva que la conducta consistente en “violar el órgano regular” estuviere
previamente descrita en la ley como una causal de amonestación aplicable al personal civil que laboraba en el
Ministerio de Defensa. Asimismo, la Comisión resaltó que, si bien este cuestionamiento fue conocido por las
autoridades judiciales, estas en sus decisiones señalaron como improcedente el alegato en cuestión. Con
fundamento en lo anteriormente expuesto, la Comisión estimó que el Estado vulneró el principio de legalidad.
Respecto de los principios de independencia e imparcialidad, la Comisión observó la existencia de varias
irregularidades, específicamente en trámite administrativo, que permiten acreditar el desconocimiento de los
principios de imparcialidad e independencia. En particular, la Comisión notó que, para el momento de los
hechos, se acreditaba en Venezuela un contexto de persecución a funcionarios públicos opositores, que el señor
Navarro Hevia realizó de manera pública y abierta críticas al gobierno, así como que hizo denuncias que fueron
replicadas en medios de comunicación sobre presuntos actos de corrupción ocurridos en el Ministerio de
Defensa. Asimismo, la Comisión notó que, en el marco de las denuncias presentadas, la víctima formuló
acusaciones al Director Sectorial de Personal y que los funcionarios que impusieron las amonestaciones y
dieron apertura a la investigación administrativa corresponden a la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de
Defensa y al Director Sectorial de Personal. En este sentido, la CIDH concluyó que el Estado de Venezuela no
garantizó, en el marco del proceso administrativo, el acceso a autoridades independientes e imparciales,
situación que se agrava al considerar que tales actos se derivan de la presentación de denuncias por el
peticionario respecto de presuntos hechos de corrupción.
En relación con el plazo razonable la Comisión observó que respecto de los dos expedientes transcurrieron
al menos nueve años para que la administración profiriera una decisión final por lo cual, luego de analizar los
elementos, concluyó que en el presente caso no es razonable el plazo empleado por la administración para
proferir las decisiones finales internas respecto de los procedimientos adelantados por la víctima, así como su
silencio frente a los recursos interpuestos que a la fecha no han sido resueltos por el Estado. Como
consecuencia, la comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías
judiciales y a la protección judicial.
Adicionalmente, dado que la víctima fue amonestada por presentar comunicaciones en las que buscaba
acceder a información y denunciar presuntos hechos de corrupción, la Comisión estimó que se configura un
supuesto de restricción de derechos. La Comisión señaló que se aplicó una disposición que regulaba la relación
laboral de la víctima con el Ministerio de Defensa, para limitar el derecho que tiene como ciudadano, de acudir
a las autoridades y presentar peticiones y concluyó que la aplicación de la disposición en cuestión constituyó,
en el caso concreto, una restricción ilegítima del derecho a la libertad de expresión de la víctima, al no estar
claramente establecida en la ley. La Comisión notó que con fundamento en esta normativa se sancionó al señor
Navarro Hevia, por dirigirse a las autoridades para acceder a información y por denunciar asuntos de interés
público protegidos por el derecho a la libertad de expresión y señaló que este tipo de restricciones generan un
efecto disuasivo que afecta el debate público y el control democrático frente a la gestión pública, privando a la
sociedad de conocer debates y opiniones sobre asuntos que le conciernen.
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