Corte, teniendo en cuenta la razonabilidad de las justificaciones expresadas por los representantes respecto a las dificultades para encontrar notarios dispuestos a recabar las declaraciones y los obstáculos para acceder a los declarantes que se encuentran privados de libertad, admite estas declaraciones. 46. Por otra parte, respecto a la declaración conjunta de los testigos Pablo García Nava y Marcelo Flores Torrico, el objeto definido por la Resolución era “la evaluación física y psicológica de las presuntas víctimas Víctor Manuel Boggiano Bruzzón, F.E.P.M., Victoria Gutiérrez de Lulleman, Luis Fernando Lulleman Gutiérrez, Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez y Jenny Paola Lulleman a raíz de las alegadas torturas y tratos crueles inhumanos o degradantes de las cuales fueron víctimas, así como las consecuencias de lo anterior en sus vidas personales y laborales”. Sin embargo, esta Corte constata que los testimonios fueron presentados a título individual y que conciernen únicamente a las presuntas víctimas F.E.P.M. y Víctor Boggiano Bruzzón. Los Defensores Públicos Interamericanos indicaron que la fedataria pública que accedió a tomar las declaraciones exigió que las mismas se hicieran de forma individual. Asimismo, indicaron que los declarantes solo tuvieron la oportunidad de entrevistar a las presuntas víctimas F.E.P.M. y Víctor Boggiano Bruzzón, por lo que su declaración sólo pudo referirse a estos dos casos. 47. Respecto a lo anterior, este Tribunal considera que las declaraciones presentadas corresponden al objeto determinado en la Resolución de Presidencia de 25 de mayo de 2022, aunque sea de manera parcial al no cubrir a todas las presuntas víctimas anunciadas. Asimismo, la razón para su presentación individual responde a factores ajenos a la voluntad de los Defensores Públicos. Esta Corte constata, además, que la admisibilidad de estas declaraciones no fue controvertida ni objetada. Por todo lo anterior, el Tribunal considera que estas declaraciones son admisibles. VII HECHOS 48. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico sometido a su conocimiento por la Comisión Interamericana, la prueba que obra en el expediente y los alegatos de las partes, en relación con los siguientes aspectos: (A) Marco normativo relevante; (B) El asalto a la furgoneta de Prosegur y los posteriores allanamientos y detención de los sospechosos; (C) El proceso penal en contra de las presuntas víctimas, condenas y ejecución de la pena y (D) La investigación sobre las denuncias de vejaciones y tortura. A. Marco normativo relevante 49. La posibilidad de realizar allanamientos y de aprehensión policial por flagrancia se encontraban reguladas a la fecha de los hechos tanto por la Constitución Política del Estado de Bolivia, como por el Código de Procedimiento Penal. Se transcriben a continuación los principales elementos normativos vigentes al momento de los hechos. La Constitución establecía: Artículo 9. I. Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito. II. La incomunicación no podrá imponerse, sino en casos de notoria gravedad y de ningún modo por más de veinticuatro horas. Artículo 10.- Todo delincuente infraganti puede ser aprehendido, aun sin mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente, quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas. 14

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