conforme a ellas (aspecto material), y, además, con estricta sujeción a los procedimientos
objetivamente definidos en las mismas (aspecto formal)”188. En relación con el requisito de
legalidad y las facultades policiales para la detención de personas, la Corte entiende pertinente
recordar que un incorrecto actuar de fuerzas policiales representa “una de las principales
amenazas al derecho a la libertad personal”189. Es preciso, entonces, que las regulaciones que
determinen facultades de los funcionarios policiales relacionadas con la prevención e investigación
de delitos incluyan referencias específicas y claras a parámetros que eviten detenciones arbitrarias
o contrarias a mandatos constitucionales190.
118. Es preciso hacer notar, por otra parte, que la arbitrariedad de una privación de libertad,
vedada por el artículo 7.3 de la Convención, no se identifica con la contradicción con la ley, sino
que resulta más amplia, en tanto que incluye elementos de incorrección, injusticia e
imprevisibilidad191. De ese modo, resulta arbitraria la privación de libertad ejecutada por “causas
y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto
a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles
o faltos de proporcionalidad”192.
119. Resulta relevante considerar, asimismo, la garantía del control judicial prevista por el
artículo 7.5 de la Convención, que, para constituir una salvaguarda efectiva contra las detenciones
ilegales o arbitrarias, debe darse “sin demora”193. La misma disposición, además, establece que
una persona detenida debe ser “juzgada dentro de un plazo razonable” o “puesta en libertad” aun
si continúa el proceso. El sentido de esta norma indica que las medidas privativas de la libertad
durante el proceso penal son convencionales, siempre que tengan un propósito cautelar, es decir,
que sean un medio para la neutralización de riesgos procesales; en particular, la norma se refiere
al de no comparecencia al juicio194.
120. Además de lo anterior, el artículo 7.6 de la Convención tutela el derecho de toda persona
privada de la libertad a recurrir la legalidad de su detención ante un juez o tribunal competente,
con el objeto de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de la privación de libertad y, en
su caso, decrete su libertad195. La Corte ha precisado que los recursos disponibles para el
cumplimiento de esta garantía “no sólo deben existir formalmente en la legislación, sino que deben
188
Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie
C No. 16, párr. 47, y Caso González y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 95.
189
Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr.
86, y Caso González y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 96.
190
Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020.
Serie C No. 411, párr. 90, y Caso González y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 96.
191
97.
192
Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam, supra, párr. 47, y Caso González y otros Vs. Venezuela, supra, párr.
Caso Gangaram Panday Vs. Surinam, supra, párr. 47, y Caso González y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 97.
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 81, y Caso González y otros Vs. Venezuela,
supra, párr. 100.
193
Cfr. Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie
C No. 391, párr. 100, y Caso González y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 100.
194
Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 33, y Caso González y otros Vs.
Venezuela, supra, párr. 101.
195
40