137. De esta forma, a pesar de haber sufrido una detención en los locales de la PTJ, Edwin
Rodríguez Alarcón, Gabriel Valencia Alarcón, Luis Fernando Lulleman Gutiérrez, Jenny Paola
Lulleman de Zaconeta, Julia Mamanu Mamani y Carlos Álvaro Taboada nunca fueron conducidos
ante un juez u otra autoridad, por lo que la Corte considera que se violentó el artículo 7.5 de la
Convención Americana en su perjuicio.
138. Respecto de Raúl Oswaldo Lulleman, si bien se encuentra nombrado entre los asistentes en
la Audiencia Pública del 19 de diciembre, de la declaración de la funcionaria de la Comisión de
Derechos Humanos de la Cámara de Representantes y que acudió a los locales de la PTJ para
responder a una denuncia de la familia Lulleman frente a la desaparición de Raúl Oswaldo, se
desprende que el mismo se encontraba en los locales de la PTJ de la calle Sucre y por tanto no
pudo haber participado en dicha audiencia208. Asimismo, se desprende de los hechos del caso que
el señor Raúl Oswaldo Lulleman estuvo privado de libertad por dos años sin haber participado en
ninguna audiencia de control de medidas cautelares. De esta forma, esta Corte considera también
responsable al Estado de la violación del artículo 7.5 de la Convención Americana, en perjuicio de
Raúl Oswaldo Lulleman.
B.1.4. Ausencia de un recurso efectivo (art. 7.6 de la Convención)
139. En este acápite, este Tribunal analizará si el Estado otorgó a las presuntas víctimas que
efectivamente fueron presentadas ante un juez, la posibilidad de recurrir ante él, a fin de que
decidiera sin demora, sobre la legalidad de su detención y, si fuera ilegal, ordenara su libertad,
conforme el artículo 7.6 de la Convención.
140. El artículo 7.6 de la Convención tiene un contenido jurídico propio, que consiste en tutelar
de manera directa la libertad personal o física, por medio del mandato judicial dirigido a las
autoridades correspondientes a fin de que se lleve al detenido a la presencia del juez para que
éste pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso, decretar su libertad209. La
jurisprudencia de este Tribunal ya ha referido que estos recursos no solo deben existir
formalmente en la legislación, sino que deben ser efectivos, esto es, cumplir con el objetivo de
obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o de la detención210. De lo contrario,
la actividad judicial no significaría un verdadero control, sino un mero trámite formal, o incluso
simbólico, que generaría un menoscabo de la libertad del individuo. Más aún, el análisis de la
legalidad de una privación de libertad “debe examinar las razones invocadas por el demandante
y manifestarse expresamente sobre ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos por la
Convención Americana”211.
141. Conforme lo descrito (supra párr. 88), el 19 de diciembre de 2001 el Juzgado Octavo de
Instrucción en lo Penal realizó una audiencia pública de medidas cautelares dentro de las
diligencias seguidas en contra de Carlos Enrique Castro Ramírez, Alfredo Bazán y Rosas, Víctor
Manuel Boggiano Bruzzón, Genaro Ahuacho Luna, Mercedes Valencia Chuquimia, Victoria
Gutiérrez Aguilar de Lulleman, Blas Valencia Campos, Oswaldo Lulleman Antezana, Claudia
Cfr. Declaración rendida por RVG, funcionaria de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de
Representantes, en el marco del juicio del caso Prosegur, audiencia de juicio oral del 7 de abril de 2003, (expediente
de prueba, folio 265).
208
209
Cfr. Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1988, supra, párr. 33, y Caso Villarroel Merino y otros Vs.
Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2021. Serie C No.
430, párr. 110.
Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie
C No. 141, párr. 96, y Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 110.
210
Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras, supra, párr. 96 y Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador, supra,
párr. 110.
211
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