del referido Fondo, le otorgó un plazo para presentar las observaciones que estimara pertinentes.
El Estado indicó no tener observaciones.
15. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia durante los
días 17 y 18 de octubre de 2022 en Maldonado, Uruguay, durante el 153° Periodo Ordinario
de Sesiones.
III
COMPETENCIA
16. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del
artículo 62.3 de la Convención Americana, debido a que Bolivia es Estado Parte de dicho
instrumento desde el 19 de julio de 1979, y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el
27 de julio de 1993. Asimismo, Bolivia depositó el instrumento de ratificación a la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 21 de noviembre de 2006, así como el
instrumento de ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belem do Pará”, el 5 de diciembre de 1994.
IV
EXCEPCIÓN PRELIMINAR
17. El Estado interpuso dos excepciones preliminares. En primer lugar, interpuso la
excepción de incompetencia ratione temporis por la aplicación de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante también “CIPST”). En
segundo lugar, interpuso la excepción de incompetencia ratione persona por la inclusión en el
Informe de Fondo de seis nombres que no se apersonaron en el proceso como presuntas
víctimas. Sin embargo, los alegatos presentados en este segundo apartado no corresponden
a los de una excepción preliminar, por lo que serán analizados en las consideraciones previas
(infra párrs. 24 a 31).
A. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los
representantes
18. El Estado alegó que la CIPST fue ratificada por Bolivia el 27 de junio de 200610, por lo que
no se encontraba vigente al momento de los hechos del caso, teniendo éstos además un carácter
de ejecución instantánea. Agregó que, durante las investigaciones de los hechos del caso, no se
vulneraron las garantías del debido proceso, por lo que tampoco violó su obligación de
investigación. De esta forma consideró que la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre
las obligaciones estatales respecto a la CIPST.
19. Los Defensores Públicos Interamericanos subrayaron que, de conformidad con lo
establecido por el propio Estado, la CIPST, como cualquier otro tratado internacional, no tiene una
aplicación retroactiva. Sin embargo, consideraron que existen violaciones a la CIPST posteriores
a su entrada en vigor, en particular, relacionadas al hecho que el Estado no obró con la debida
diligencia a la hora de investigar las torturas denunciadas. Agregaron que la Corte tiene
competencia para conocer eventuales violaciones al deber de debida diligencia en el proceso de
investigación interno de los actos de tortura denunciadas, aun cuando las alegadas torturas
ocurrieron antes de la entrada en vigor del tratado. Destacaron que la compatibilidad de la
investigación desplegada por el Estado con los estándares que surgen de la CIPST constituye una
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De acuerdo con la Secretaría de la OEA, Bolivia ratificó la CIPST el 26 de agosto de 2006 y depositó el
instrumento de ratificación el 21 de noviembre de 2006.
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