oficial. Alegaron, además, que los defensores no actuaron con la debida diligencia ya que, al tomar conocimiento de los actos de tortura, o bien no hicieron nada al respecto o se limitaron a denunciarlo sin tomar acción alguna frente a la indiferencia de los jueces. De esta forma, consideraron que el Estado violó el derecho a ser oído con las debidas garantías y el derecho de defensa garantizados por los artículos 8.1, 8.2.d) y 8.2.e) de la Convención. 247. Respecto al deber reforzado de investigar en materia de tortura, alegaron que, durante la audiencia de medidas cautelares, al menos dos de las defensas públicas intervinientes alegaron las vejaciones que habían sufrido los detenidos. Sin embargo, el Juez Instructor no tomó ninguna medida al respecto. Más adelante, al dictarse la sentencia condenatoria, nuevamente se desoyeron las alegaciones de tortura y malos tratos de las personas sometidas al proceso penal. Únicamente se ordenó remitir antecedentes al Ministerio Público para que iniciara una investigación por actos atentatorios a los Derechos Humanos por parte de funcionarios públicos, pero indicaron que desconocían la suerte de ese proceso. No fue sino hasta en 2010, luego de que la Comisión Interamericana dictase el Informe de Admisibilidad en este caso, que se inició un proceso de oficio. En este proceso, se produjeron varias irregularidades, respecto a los plazos y a la forma de recabar declaraciones, y no fue sino hasta 10 años después, que se imputó formalmente a un sospechoso. De esta forma consideran que la investigación no cumple con los estándares de debida diligencia. En conclusión, alegaron que el Estado violó el derecho a la protección judicial y su deber de debida diligencia en materia de investigación de tortura y trato cruel que surge de los artículos 8.1 y 25 de la Convención y de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST. Agregaron que, al no investigar diligentemente los hechos de violencia sexual en contra de las mujeres presuntas víctimas, también surge una violación al artículo 7.b. de la Convención de Belem do Pará. 248. El representante Jemio Mendoza alegó que, dentro del proceso iniciado en el 2010 por el tipo penal de Vejaciones y Torturas, se debió incluir a María Fernanda Peña Gallardo como víctima de estos crímenes, por la tortura psicológica sufrida, sin embargo, no aparece dentro de las víctimas en la investigación que se desarrolla bajo el expediente No. 6147/2010. Además, argumentan que ni sus familiares ni su representación legal han sido informados sobre el estado procedimental de esta causa. De esta forma consideró violado el deber reforzado de investigar la tortura y la necesidad de debida diligencia y perspectiva de género en casos de violencia contra la mujer. 249. El representante Gómez Rojas alegó que en este caso se produjeron graves violaciones de derechos humanos, por lo que el Estado tiene una obligación reforzada de investigar, llevar a juicio y sancionar a todos los responsables, incluyendo los mandos jerárquicos. Consideró que, durante los allanamientos y, posteriormente, en las dependencias de la Policía Técnica Judicial, policías que actuaron coordinadamente bajo el mando de sus superiores, cometieron actos de violencia, violación y tortura, de manera pública masiva y reiterada, sin que los superiores intervinieran para prevenir o evitar que estos actos se cometieran. De esta forma, consideró que, para cumplir con los estándares de investigación establecidos, el Estado debió investigar no solo a los autores materiales, sino también a los mandos o superiores en la cadena jerárquica de la Policía Técnica Judicial. 250. El Estado argumentó que se cumplió con el deber de investigación y sanción respecto a los hechos que afectaron la vida e integridad de las siete personas que resultaron afectadas por el atraco a la vagoneta de Prosegur. En el marco de ese proceso, al tener indicios de posibles actos atentatorios a los derechos humanos de las presuntas víctimas, indicó que la autoridad jurisdiccional encargada del caso solicitó que se iniciara una investigación, disponiendo en la sentencia que se remitieran antecedentes al Ministerio Público. Asimismo, alegó que se respetó el derecho de defensa, al procurarle a las personas imputadas defensa pública a la cual renunciaron posteriormente para contar con sus abogados particulares. Señaló que no existe constancia de 74

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