Valencia Chuquimia, Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez, Oswaldo Lulleman Antezana, F.E.P.M. y
Claudia Mariela Valencia Alarcón, si así lo solicitan las víctimas.
C. Obligación de investigar
283. La Comisión solicitó “iniciar una investigación penal de manera diligente, efectiva y dentro
de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar todas
las posibles responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan respecto de las graves
violaciones de derechos humanos reconocidas”. Añadió que, por “tratarse de graves violaciones
de derechos humanos, el Estado no podrá oponer prescripción u otras eximentes de
responsabilidad penal”. Asimismo, estimó que “la investigación de los actos de tortura deberá
cumplir con los parámetros de debida diligencia establecidos en el presente informe, incluyendo
los del Protocolo de Estambul y la perspectiva de género en el caso de las mujeres víctimas de
tortura sexual”.
284. Los Defensores Públicos Interamericanos solicitaron se ordene al Estado a “emprender
en un plazo razonable y seriamente, todas las acciones necesarias para identificar, juzgar y
sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas a través de
un proceso penal a cargo de los tribunales ordinarios competentes en el que se observen
adecuadamente las salvaguardas necesarias para minimizar la revictimización de las víctimas de
tortura”. Asimismo, consideran que las “víctimas, sus familiares o sus representantes deberán
tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de los procesos penales
internos instaurados como consecuencia del presente caso”. Adicionalmente, solicitaron que “se
disponga que las autoridades divulguen públicamente los resultados de esa investigación de
manera que los ciudadanos puedan conocer la verdad de lo sucedido”.
285. El representante Jemio Mendoza, solicitó que se ordene que el proceso penal por los
hechos del caso “se desarrolle de manera efectiva e independiente, dentro de plazo razonable,
[y] que dicha investigación conduzca a la individualización de los verdaderos autores y
responsables, hasta que los mismos sean sancionados y condenados”. Específicamente, solicitó
que, se “incluya como víctima dentro de dicho proceso a María Fernanda Peña Gallardo, quien
[...] sufrió el hostigamiento, malos tratos y tortura psicológica”.
286. El representante Gómez Rojas, solicitó que se ordene “investigar los hechos a través de
los órganos de justicia competentes, de manera efectiva e independiente dentro de un plazo
razonable y que dicha investigación conduzca a la individualización de los autores materiales e
intelectuales de los vejámenes, torturas y violaciones cometidas por funcionarios policiales”, para
lo cual “el Estado debe poner al alcance de las autoridades encargadas de la investigación todos
los medios necesarios para realizarla”. Asimismo, solicitó que los resultados de la investigación
sean “divulgados de manera pública a toda la sociedad Boliviana”. Por último, solicitó que se
ordene al Estado “realizar inmediatamente las diligencias necesarias para identificar, procesar y
sancionar a todos los funcionarios responsables de la obstrucción de la investigación, así como
iniciar una investigación seria y efectiva sobre los hechos denunciados”.
287. El Estado, en su contestación, señaló que “a la fecha continúa realizando las investigaciones
penales correspondientes a objeto de determinar y sancionar a los responsables por las alegadas
vejaciones y torturas; así como, su voluntad de formular protección estatal en calidad de víctimas
y testigos”, pero que “no se ha efectivizado por la falta de intervención de las presuntas víctimas”.
288. La Corte valora que, desde el 2019, el Estado haya retomado la investigación en el marco
del Proceso No. 6147/10 por supuestos actos de torturas y vejaciones en perjuicio de las 26
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