317. La Comisión solicitó “reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el informe de fondo tanto en el aspecto material como inmaterial”. 318. Los Defensores Públicos Interamericanos solicitaron que se estableciera por concepto de daño inmaterial una suma en equidad atendiendo las particularidades de cada una de las presuntas víctimas bajo su representación. En relación con el daño material, en general también solicitaron que la Corte fije la suma en equidad ante la falta de comprobantes, lo que estiman justificado por el transcurso del tiempo. 319. En el caso específico de la familia Lulleman, precisaron que “las violaciones atribuibles al Estado de Bolivia produjeron un menoscabo de la vida de relación de todos los integrantes de la familia Lulleman entendida como el desarrollo integral de una persona en su faz de interacción social y espiritual, de acuerdo con las condiciones en que se desarrollaba su existencia”. Respecto a Victoria Gutiérrez de Lulleman, Jenny Paola Lulleman de Zaconeta y Julia Mamanu Mamani, indicaron que “debe agregarse el daño moral sufrido por la violencia sexual a la que fueron sometidas en diferentes instancias, que le generaron un plus de sufrimiento que debe ser resarcido especialmente”. Respecto al daño material indicaron que se vieron en la necesidad de vender varias propiedades que poseían para poder subsistir”, por lo que adjuntaron los comprobantes de las ventas y avalúos de los inmuebles referidos a fin de que se les reintegre. Añadieron que en el marco del allanamiento que sufrieran en su domicilio, el daño emergente “incluye también todas las pertenencias que la familia Lulleman ha perdido en esa ocasión y nunca pudieron recuperar, bien porque fueron robadas o porque se dañaron irremediablemente”. Concluyeron que, además la familia “se quedó de pronto sin lugar para vivir, ya que por varios meses no se le permitió el ingreso a su vivienda, lo que les implicó, entre otros, innumerables gastos de alojamiento, vestimenta y alimentación que deben ser debidamente reparados”. Asimismo, señalaron que Victoria Gutiérrez de Lulleman “era propietaria de una financiera que prestaba dinero y también recibía alhajas y otros objetos”, y que “como consecuencia de la detención y de la exposición pública a la que fueron expuestos, se vieron obligados a cerrar, y […] hacerse cargo de las deudas que se generaron como consecuencia de no poder ingresar en su domicilio”, ni “volver a abrir el negocio una vez obtenida la libertad”. Sobre Luis Fernando Lulleman Gutiérrez, indicaron que “perdió además la posibilidad de seguir trabajando en el INE, donde un día antes de la detención […] había iniciado una pasantía”. 320. En relación con F.E.P.M., indicaron que “se deberá considerar que sufrió muy especialmente las torturas propinadas por agentes del Estado por su condición de mujer. […] En efecto, además de la violencia física que padeció como todas las personas detenidas en este caso, sufrió tortura sexual en forma reiterada por varios agentes del Estado, actuando tanto individualmente como en grupo”. Respecto al daño material, explicaron que “trabajaba en un salón de belleza, percibiendo la suma aproximada de USD$ 500 al mes”, y que “debido a las torturas recibidas, una vez recuperada la libertad, no pudo volver a desempeñarse como esteticista”, a lo que “se le deben sumar las dificultades que hasta el presente tiene para conseguir trabajo”. 321. En cuanto a Víctor Manuel Boggiano Bruzzón (o Juan Ramírez Ortega), precisaron que la Corte debía valorar “no solo el menoscabo a la integridad psíquica y moral […] consecuencia lógica a los derechos humanos, en especial a la tortura recibida, su impacto y consecuencias, sino también el impacto que ha tenido en sus relaciones sociales y laborales y el hecho que no pudo ver crecer a su hija y disfrutar de una vida digna”. Respecto del daño material indicaron que “con anterioridad a la detención y privación de libertad era el titular de una empresa de hidrocarburos que operaba en el Estado de Perú” y “una vez detenido dejó de recibir las utilidades que le correspondían no volviendo a percibir dinero alguno de ese giro comercial”. Añadieron que dicha empresa fue enajenada y dado que “estaba privado de libertad se enteró mucho después de tal venta y no recibió ningún dinero producto de la misma”. 91

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