de junio de 2003, por lo que ya no tuvo oportunidad de interponer ningún otro recurso
en el ámbito interno.
Ricardo David Videla Fernández
59. Los peticionarios refieren que la presunta víctima fue procesada por haber
cometido, entre el 5 de junio de 2001 y el 12 de julio de 2002, asaltos a mano armada
en locales de la ciudad de Mendoza y 2 homicidios calificados. Fue acusado además de
tenencia ilegal de armas de guerra, coacción agravada y portación ilegítima de arma
de uso civil. El 28 de noviembre de 2002, de conformidad con lo dispuesto por la ley
22.278, fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal de Menores de la Primera
Circunscripción Judicial de Mendoza a la pena de prisión perpetua.
60. Contra la sentencia condenatoria de primera instancia, la defensa del joven Videla
planteó un recurso de casación, argumentando errónea aplicación del derecho en la
sentencia. La Suprema Corte de Justicia de Mendoza rechazó el recurso argumentando
que la defensa procuraba una revisión de cuestiones de hecho y prueba, soberanas al
tribunal que conoció de la causa. Contra tal decisión, la defensa del imputado interpuso
un recurso extraordinario federal, rechazado también por la Suprema Corte de
Mendoza, bajo el argumento de que la impugnación presentaba un mero disenso con el
criterio del tribunal, en cuanto al cumplimiento de los recursos formales del recurso de
casación. Finalmente, se planteó un recurso de queja ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, el cual fue negado mediante resolución del 14 de octubre de
2003 por defectos formales, resolución que le fue notificada el día 16 de ese mismo
mes.
61. En la información adicional recibida el 23 de junio de 2005, por parte tanto de los
peticionarios como del Estado, se tomó conocimiento del fallecimiento del joven
Ricardo David Videla Fernández, en un posible suicidio, dentro de su celda, en la
Penitenciaría de Mendoza. Los peticionarios manifestaron que las circunstancias de la
muerte no habrían sido esclarecidas.
62. Por todo lo anteriormente señalado, los peticionarios afirman que el Estado habría
incurrido en violaciones a los artículos 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8
(debido proceso) y 19 (derechos del niño), con relación a los artículos 1(1) (obligación
de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno), en
relación con los artículos 37(a)(b) de la Convención sobre los Derechos del Niño (en
adelante “CDN”) y 10(3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en
perjuicio de los jóvenes César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías
Mendoza, Saúl Cristián Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández.
B.
Posición del Estado
63. El Estado no ha respondido directamente a las alegaciones de hecho presentadas
por los peticionarios, ni ha disputado la admisibilidad de la petición que aquí se
examina.
64. Mediante comunicación del 30 de junio de 2004, el Estado manifestó a la Comisión
su voluntad de abrir un espacio de diálogo con los peticionarios, tendiente a explorar la
posibilidad de arribar a una solución amistosa del caso. Por otra parte, en su
comunicación del 9 de septiembre de 2005, el Estado informó a la CIDH que se estaría
trabajando en un anteproyecto de ley mediante el cual se establecería un tope