respecto de las penas privativas de libertad a menores de edad. Lo mismo reiteró en su comunicación del 2 de mayo de 2006, en la que también informó que se estarían realizando gestiones ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos recomendando la conmutación de la pena de Lucas Matías Mendoza, debido a su estado de incapacidad visual. Mediante nota del 23 de agosto de 2007, el Estado reiteró su voluntad de continuar explorando la posibilidad de arribar a una solución amistosa del caso. 65. El Estado remitió la nota OEA 31, del 22 de enero de 2008, en respuesta a las solicitudes de información que la Comisión le girara respecto de los malos tratos de que alegadamente habrían sido objeto, en el mes de diciembre de 2007 Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, por parte de personal penitenciario. Al respecto, el Estado presentó el relato de los hechos, según personal del Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza, en el sentido de que las lesiones que presentaban Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez, serían resultado de una reyerta entre internos de dicho centro. Asimismo, el Estado señaló a la Comisión que las presuntas víctimas no habrían interpuesto ningún remedio judicial respecto de los hechos sucedidos en diciembre de 2007. IV. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD A. Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci 66. Los peticionarios están legitimados para presentar una petición ante la Comisión conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Convención Americana. En la petición se nombra como supuestas víctimas a individuos con respecto a los cuales el Estado ha asumido el compromiso de respetar y garantizar los derechos reconocidos por la Convención Americana. En cuanto al Estado, la Comisión toma nota de que Argentina es un Estado parte de la Convención desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión posee competencia ratione personae para examinar la petición. 67. La Comisión posee competencia ratione loci para considerar la petición, ya que en ésta se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana ocurridos dentro del territorio de un Estado parte de la misma. La CIDH posee competencia ratione temporis puesto que la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana regía para el Estado a la fecha en que se afirma que ocurrieron las supuestas violaciones de derechos alegadas en la petición. Finalmente, la Comisión posee competencia ratione materiae porque en la petición se aducen violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana. 68. Finalmente, de conformidad con las normas de interpretación establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos 8, los términos de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y los criterios establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la tendencia de integrar el sistema 8 Artículo 29. Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: (…) b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; (…)

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