peticionarios, las providencias únicamente se hicieron del conocimiento de sus
respectivos defensores, de oficio el de Claudio y particular el de Lucas, quienes habrían
omitido hacerlas del conocimiento de las presuntas víctimas. Por lo tanto, teniendo en
cuenta que las resoluciones no les fueron notificadas de manera personal a las
presuntas víctimas y que las peticiones de ambos fueron presentadas ante la Comisión
el 1° de julio de 2002, se concluye que las mismas se presentaron oportunamente.
79. Con relación a César Alberto Mendoza, los peticionarios han referido que frente a
las resoluciones de la Cámara de Casación Penal, su defensor de oficio interpuso un
recurso extraordinario federal cuya concesión fue negada el 24 de agosto de 2000.
Aclaran los peticionarios que la presunta víctima se comunicó varios meses después,
por carta, a la Defensoría Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
manifestando su voluntad de ser informado del estado de las actuaciones, siendo
entonces que se habría enterado que la condena en su contra se encontraba firme.
Puesto que la resolución del recurso extraordinario federal no le fue notificada de
manera personal a la presunta víctima y que su defensor oficial omitió informarle del
curso de las actuaciones, la Comisión considera que su petición, del 17 de junio de
2002, se presentó oportunamente.
80. Por último, cabe señalar que respecto de Saúl Cristián Roldán Cajal, consta quela
Sala II de la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza declaró el 5 de agosto de 2002
la improcedencia del recurso de casación. Los peticionarios afirman que el joven
Roldán Cajal se enteró de dicha resolución el 18 de junio de 2003, pues habría perdido
contacto con su defensor de oficio y, por ello mismo, se vio impedido de interponer
otros recursos en el ámbito interno. Tomando en cuenta como fecha de notificación el
18 de junio de 2003 y, toda vez que la petición se presentó ante la Comisión el 7 de
julio de 2003, el plazo se encuentra cumplido.
81. La Comisión advierte que, ninguna de las resoluciones que dieron fin a los recursos
de jurisdicción interna, fueron notificadas de manera personal a las presuntas víctimas,
sino a sus defensores, oficiales en el caso de César Alberto Mendoza, Claudio David
Núñez y Saúl Cristián Roldán Cajal y, particulares, en el caso de Lucas Matías Mendoza
y Ricardo David Videla Fernández. Al respecto, cabe señalar que, en diversos fallos, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina ha establecido que la firmeza de la
condena tiene lugar después de su notificación personal al encausado.14
82. En razón de las consideraciones anteriores y, toda vez que el Estado no presentó
información distinta en cuanto a las fechas de notificación, la Comisión determina que
se cumplió con lo estipulado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.
3.
Duplicación de procedimientos y res judicata
83. El artículo 46(1)(c) establece que la admisión de una petición está supeditada al
requisito de que el asunto "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional" y el artículo 47(d) de la Convención estipula que la Comisión no admitirá
14 Fallo “Dubra” 327:3802; autos C. 605, L.XXXIX, sentencia del 23 de diciembre de 2004, que concluye
“que corresponde notificar personalmente al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena,
habida cuenta que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial constituye una facultad del
imputado y no una potestad técnica del defensor”. Así también P. 2456.XL. “Peralta, Josefa Elba s/recurso de
queja”; que señala “que es doctrina de esta Corte Suprema que toda sentencia condenatoria en causa
criminal debe ser notificada personalmente al procesado con el fin de que tal clase de sentencias no quede
firme a la sola voluntad del defensor”.