respecto de las penas privativas de libertad a menores de edad. Lo mismo reiteró en
su comunicación del 2 de mayo de 2006, en la que también informó que se estarían
realizando gestiones ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos recomendando
la conmutación de la pena de Lucas Matías Mendoza, debido a su estado de
incapacidad visual. Mediante nota del 23 de agosto de 2007, el Estado reiteró su
voluntad de continuar explorando la posibilidad de arribar a una solución amistosa del
caso.
65. El Estado remitió la nota OEA 31, del 22 de enero de 2008, en respuesta a las
solicitudes de información que la Comisión le girara respecto de los malos tratos de
que alegadamente habrían sido objeto, en el mes de diciembre de 2007 Claudio David
Núñez y Lucas Matías Mendoza, por parte de personal penitenciario. Al respecto, el
Estado presentó el relato de los hechos, según personal del Complejo Penitenciario
Federal I de Ezeiza, en el sentido de que las lesiones que presentaban Lucas Matías
Mendoza y Claudio David Núñez, serían resultado de una reyerta entre internos de
dicho centro. Asimismo, el Estado señaló a la Comisión que las presuntas víctimas no
habrían interpuesto ningún remedio judicial respecto de los hechos sucedidos en
diciembre de 2007.
IV.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A.
Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione
temporis y ratione loci
66. Los peticionarios están legitimados para presentar una petición ante la Comisión
conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Convención Americana. En la petición se
nombra como supuestas víctimas a individuos con respecto a los cuales el Estado ha
asumido el compromiso de respetar y garantizar los derechos reconocidos por la
Convención Americana. En cuanto al Estado, la Comisión toma nota de que Argentina
es un Estado parte de la Convención desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en que
depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión posee competencia
ratione personae para examinar la petición.
67. La Comisión posee competencia ratione loci para considerar la petición, ya que en
ésta se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana
ocurridos dentro del territorio de un Estado parte de la misma. La CIDH posee
competencia ratione temporis puesto que la obligación de respetar y garantizar los
derechos protegidos en la Convención Americana regía para el Estado a la fecha en
que se afirma que ocurrieron las supuestas violaciones de derechos alegadas en la
petición. Finalmente, la Comisión posee competencia ratione materiae porque en la
petición se aducen violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención
Americana.
68. Finalmente, de conformidad con las normas de interpretación establecidas en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos 8, los términos de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados y los criterios establecidos por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos respecto a la tendencia de integrar el sistema
8 Artículo 29. Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser
interpretada en el sentido de: (…) b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda
estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra
convención en que sea parte uno de dichos Estados; (…)