ahora jóvenes interpuso los respectivos recursos de casación contra las sentencias condenatorias, los cuales habrían sido denegados por cuestiones formales, con lo que los peticionarios argumentan que las presuntas víctimas no contaron con una revisión, por tribunal superior, de los fallos que los condenaron a prisión perpetua. Asimismo, en la petición se indica que la defensa de los jóvenes interpuso diversos recursos cuestionando la constitucionalidad de las penas impuestas, por tratarse de personas que al momento de cometer los ilícitos penales eran menores de 18 años; dichos recursos fueron rechazados por las autoridades judiciales, al considerar que la aplicación de la pena, en cada caso, se realizó conforme a la Constitución y la legislación argentina aplicable. 4. Mediante comunicaciones recibidas el 23 de junio de 2005, tanto los peticionarios como el Estado informaron a la Comisión del fallecimiento del joven Ricardo David Videla Fernández, quien habría sido encontrado muerto dentro de su celda, en la Penitenciaría de Mendoza, tras un posible suicidio. 5. El Estado ha manifestado en diversas ocasiones su voluntad de arribar a una solución amistosa del caso; sin embargo, no se han producido avances al respecto y el Estado no ha respondido a las alegaciones de hecho presentadas por los peticionarios sobre las condenas aplicadas a los jóvenes César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristián Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández, ni ha disputado la admisibilidad de la petición. 6. De acuerdo a lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los artículos 30 y 37 de su Reglamento, y luego de analizar las posiciones de las partes, la Comisión decidió declarar admisible la petición. Por lo tanto, la CIDH determina notificar su decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a las presuntas violaciones a los artículos 5 (derecho a la integridad personal) 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 19 (derechos del niño), con relación al artículo 1(1) (obligación de respetar los derechos) y al 2 (deber de adoptar disposiciones de Derecho interno) de la Convención Americana. La Comisión decidió igualmente notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 7. Las peticiones a favor de las presuntas víctimas se recibieron en la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, en las siguientes fechas: a favor de César Alberto Mendoza, el 17 de junio de 2002; a favor de Claudio David Núñez y de Lucas Matías Mendoza, el 1° de julio de 2002; a favor de Saúl Cristian Roldán Cajal, el 7 de julio de 2003 y, por Ricardo David Videla Fernández, el 30 de diciembre de 2003. 8. La Comisión inició el trámite de la petición el 2 de abril de 2004, cuando transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición y le solicitó que presentara una respuesta dentro del término de dos meses. En la misma comunicación, la CIDH informó al Estado que el asunto de referencia representaría la acumulación de las peticiones de Guillermo Antonio Álvarez, César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza y Ricardo David Videla Fernández, que la CIDH decidió acumular con base en el artículo 29(1)(d) de su Reglamento. En la misma fecha, la Comisión envió a los peticionarios una comunicación informando de lo anterior.

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