concebida como la ultima ratio, lo que implica que la imposición de la misma a las
presuntas víctimas debía ser estrictamente necesaria y, su duración, en caso de ser
impuesta, estar rigurosamente vinculada a la posibilidad de rehabilitación.
32. Los peticionarios refieren que, en contra de sus sentencias condenatorias, las
presuntas víctimas interpusieron recursos de casación, los cuales homologaron la
fijación de las penas perpetuas por parte de los tribunales de origen. Agregan que
Claudio Núñez, Lucas Mendoza y Ricardo David Videla obtuvieron también
pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que les fueron
desfavorables pues rechazaron los recursos por la existencia de impedimentos
formales. Los peticionarios alegan que aunado a la violación de los artículos 7 y 19 de
la Convención Americana, a las presuntas víctimas se les negó una verdadera revisión
de sus sentencias por tribunal superior, violándose así también el artículo 8(2)(h) de la
misma Convención.
33. Refieren los peticionarios que el Código Procesal Penal de Mendoza legisla el
recurso de casación dentro de los recursos extraordinarios, vedando así la posibilidad
de que una sentencia definitiva sea revisada en forma amplia por un tribunal superior.
Alegan que no existe en la legislación local, ni nacional, la posibilidad de que por
intermedio de un recurso ordinario, una resolución final en la que se determinan
hechos, responsabilidades y pena, pueda ser ampliamente revisada.
34. Los peticionarios subrayan que el cumplimiento de las condenas de las presuntas
víctimas no registra diferencia alguna –en cuanto a sus límites temporales y respecto
de su modalidad de cumplimiento- con una sanción similar impuesta a un individuo
que hubiera delinquido siendo mayor de edad.
35. Los peticionarios añaden que Argentina no ha adecuado su normativa interna, pese
a la firma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Convención
sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas. Alegan que dicha falta de adecuación
permite que los jueces continúen dictando condenas de prisión perpetua y que los
fiscales las sigan pidiendo; logrando con ello que Argentina sea el único país de
Latinoamérica que aplica penas de prisión perpetua a personas que delinquieron siendo
menores de 18 años.
36. Señalan que el sistema legal de niños, niñas y adolescentes está regulado por la
ley nacional 22.278 (Régimen Penal de la Minoridad), promulgada el 20 de agosto de
1980, durante la última dictadura militar y modificada por ley 22.803. Dicha legislación
permite que a las personas que cuentan entre 16 y 18 años de edad, se les condene
con las mismas penas previstas para los adultos y sin establecer ningún tope para el
tiempo de condena.
37. Los peticionarios agregan que los jueces impusieron a las presuntas víctimas la
pena más restrictiva que contempla la legislación penal argentina. Así pues,
manifiestan que el artículo 4° de la ley 22.278 refiere que sólo se impondrá la pena a
quien contara al momento del hecho entre 16 y 18 años de edad, cuando:
1) previamente haya sido declarada su responsabilidad penal y la civil si
correspondiere, conforme a las normas procesales,
2) que haya cumplido dieciocho años de edad,