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cumplimiento a la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los
responsables de los hechos del presente caso.
10.
Que la Comisión Interamericana, al referirse al cumplimiento de las medidas
de reparación señaló que: a) quedaba a la espera de información sobre de la entrega
efectiva del pago a la señora Ana Vitelma Ortiz; sobre los puntos b y c) tomó nota de
la información proporcionada por el Estado respecto de estas obligaciones
pecuniarias, valoró la voluntad de cumplimiento del Estado a este respecto y señaló
que la expresión de conformidad de la parte lesionada es fundamental para declarar
cumplidas estas obligaciones; d) apreció la realización de gestiones para localizar los
restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares. No obstante, estimó esencial
obtener información completa por parte del Estado sobre el “plan maestro” que
guiará el cumplimiento de esta obligación, y destacó que dicha información sería
particularmente útil para que el Tribunal se forme una opinión sobre la eficacia de las
medidas relacionadas con este aspecto; y e) al momento de presentar su último
informe, en noviembre de 2006, era necesario contar con mayor información en
relación con la investigación y sanción de los responsables de la desaparición y
presunta muerte de las víctimas.
11.
Que esta Presidencia ha estimado que la información hasta ahora aportada de
forma escrita por el Estado, los representantes y la Comisión, debe ser desarrollada
y actualizada de manera de permitir al Tribunal evaluar efectivamente el estado del
cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de las Sentencias emitidas
en este caso.
12
Que transcurridos más de doce y diez años desde la emisión de la referidas
Sentencias de la Corte y más de dieciocho años desde que ocurrieron los hechos, es
necesario que el Tribunal conozca cuáles han sido todas las medidas adoptadas por
el Estado para dar cumplimiento a las mismas (supra Vistos 1 y 2) a efectos de que
pueda valorar su efectiva implementación en relación con la supervisión del
cumplimiento en el presente caso. Por lo tanto, corresponde al Estado demostrar a la
Corte Interamericana que ha emprendido con la debida diligencia las obligaciones
internacionales que se desprenden de las referidas sentencias.
13.
Que la supervisión del cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte
Interamericana se ha desarrollado a través de un procedimiento escrito, en el cual el
Estado responsable debe presentar los informes que le sean requeridos por el
Tribunal y en atención a éstos, la Comisión Interamericana y las víctimas o sus
representantes legales deben de remitir las observaciones correspondientes. No
obstante lo anterior, el propio Tribunal ha reconocido que, de considerarlo
conveniente y necesario, puede convocar a las partes a una audiencia para escuchar
sus alegatos sobre el cumplimiento de la sentencia2, como lo ha realizado en otros
casos.
14.
Que en cuanto a las audiencias el artículo 14.1 del Reglamento dispone que:
[l]as audiencias serán públicas y tendrán lugar en la sede de la Corte. Cuando circunstancias
excepcionales así lo justifiquen, la Corte podrá celebrar audiencias privadas o fuera de su sede y
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C
No. 104, párrs. 105 y 106.
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