estas constataciones, el Tribunal también considera establecido que los demandantes sufrieron discriminación
por razón de su orientación sexual. Considera además que el Gobierno no proporcionó ninguna justificación que
demuestre que la distinción impugnada fuera compatible con los estándares de la Convención37.
39. Por otra parte, a título de ejemplo, la Comisión observa que la Corte Constitucional colombiana determinó
en 2011 que un centro comercial violó la prohibición de discriminación al solicitar a una pareja de hombres
gay que se besaban en el mismo que cesaran su conducta o que se retiraran tomando en cuenta que en dicho
lugar transitaban familias y niños. Al respecto razonó que:
66. Por último y producto de la condición de sujeto de especial protección, como grupo tradicionalmente
discriminado, cuando sean introducidas normas jurídicas o comportamientos que supongan para ellos afectación
o disminución de sus derechos, opera prima facie una presunción de discriminación, basada en los criterios
sospechosos que su trato desigual plantea. Dicho de otro modo, para preservar la validez y vigencia de tal
ordenación normativa, del comportamiento o la ejecución de una facultad o una competencia o una atribución,
resulta necesario desvirtuar este supuesto de hecho discriminatorio del que se parte.
105. Como quedó atrás dicho, los señores Jimmy Moreno y Robbie Pérez con su actuar no pusieron en riesgo los
derechos de los demás, no violaron ninguna regla del orden jurídico, tan sólo y para bien, ejercieron sus libertades.
Pero también, lo que hicieron estos jóvenes fue expresar libremente su orientación sexual, como opción de vida
que en sus componentes de libertad pura, para darse besos, debe ser protegida y respetada por el Estado y los
particulares. (…) Es decir que el trato dado por el guardia de seguridad, pretendía anular, o dominar a los jóvenes
homosexuales, apelando a prejuicios sociales y personales de que sus besos de pareja en público, por provenir de
parejas homosexuales, son reprochables al resultar más afrentosos para la tranquilidad, la seguridad y la
moralidad públicas, que los besos que se dan los heterosexuales.
107. Las dos personas jurídicas vinculadas como sujetos pasivos de la acción negaron enfáticamente la intención
de discriminar por razón de la homosexualidad de la pareja que se besaba. Sin embargo, existen varios elementos
probatorios que en tanto evidencias físicas, argumentos de parte o subreglas del derecho a la igualdad sin
discriminación, muestran lo contrario a tales afirmaciones. Pues en ambos casos, el del centro comercial y el de la
empresa de vigilancia, la pretensión de aplicar en general la norma que prohíbe a cualquier pareja darse besos
románticos como forma de proteger los derechos de niños, familias y de los grupos mayoritarios que acuden al
centro comercial, fue ante todo una discriminación indirecta que sólo afectaría a las parejas homosexuales, como
ocurrió en el caso de Jimmy Moreno y Robbie Pérez.
108. De un lado, está lo que se aprecia en los registros visuales (folios 32-44, CD adjunto f. 44, cuaderno original),
sobre lo que ocurre con otras parejas heterosexuales en el centro comercial. Estas, como nítidamente puede
observarse, se abrazan y besan en espacios abiertos del centro comercial, a plena luz del día, sin ser abordadas
por los miembros de seguridad del mismo, para que no se “sobrepasen” en su comportamiento. Tales evidencias
dejan ver, por contraste, que no hubo en el caso de los señores Jimmy y Robbie un trato igual y que la desigualdad
en ese caso se dio no tanto por las manifestaciones de afecto, sino porque quienes las efectuaran fueran dos
hombres38.
40. Igualmente, en 2019 el mismo tribunal declaró con lugar una acción de tutela presentada por una mujer
contra una Licorería, la cual alegó que el titular de dicho establecimiento le efectuó un reclamo por tomarse
de la mano y darse un beso con su pareja del mismo sexo en dicho local. Al respecto, el tribunal subrayó:
47.Las manifestaciones de afecto que la demandante y su pareja expresaron con un beso y cuando se tomaron de
las manos, no configuran supuestos fácticos sancionados legalmente por las autoridades, ya que ni siquiera los
demandados lo calificaron de tal forma, pues no implicaron actos de un alto contenido íntimo, sexual o de
naturaleza obscena, proscritos por el Legislador, lo cual hubiera habilitado al administrador del local, para exigir
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Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Beizaras y Levickas vs. Lituania. Decisión de 14 de enero de 2020.
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-909/11 de 1 de diciembre de 2011.
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