Estado a partir de su recepción y que los plazos establecidos en el Reglamento y en la Convención para otras etapas del trámite no son aplicables por analogía7. VII. ANÁLISIS DE CARACTERIZACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS 18. En vista de los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la Comisión considera que, de ser probadas, las alegaciones de los peticionarios podrían caracterizar violaciones a los artículos 13 (libertad de opinión y expresión), 24 (igualdad ante la ley) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) del mismo instrumento. 19. En varias oportunidades, la CIDH y la Relatoría Especial han reconocido que los medios de comunicación comunitarios cumplen en nuestra región una función fundamental para el ejercicio de distintos sectores de la sociedad a la libertad de expresión y al acceso a la información. En dichos pronunciamientos han establecido que resulta necesario que los Estados los reconozcan legalmente y que se contemplen reservas de espectro para este tipo de medios, así como condiciones equitativas de acceso a las licencias que diferencien las realidades distintas de los medios privados no comerciales8. La CIDH ha señalado, asimismo, que “la entrega o renovación de licencias de radiodifusión debe estar sujeta a un procedimiento claro, justo y objetivo que tome en consideración la importancia de los medios de comunicación para que todos los sectores de la sociedad […] participen informadamente en el proceso democrático. […]9. 20. En relación con el reclamo sobre la presunta violación del artículo XIII (derecho a los beneficios de la cultura) de la Declaración Americana, la CIDH reitera que una vez que la Convención Americana entra en vigor en relación con un Estado, ésta y no la Declaración pasa a ser la fuente primaria de derecho aplicable por la Comisión, siempre que en la petición se aleguen violaciones de derechos sustancialmente idénticos consagrados en los dos instrumentos. Teniendo en cuenta que el artículo 26 de la Convención hace una referencia general a los derechos económicos, sociales y culturales, y que estos deben ser determinados en conexión con la Carta de la OEA e instrumentos aplicables, la Comisión considera que en casos donde se alegue alguna violación específica de la Declaración relacionada con el contenido general del artículo 26 antes referido, el análisis de su correspondencia e identidad es propia de la etapa de fondo. 21. Finalmente, sobre la base de la información presentada, la CIDH entiende que la petición se refiere a cuatro comunidades indígenas, las cuales reclaman el ejercicio colectivo de su derecho a la libertad de expresión y sus derechos culturales. Sobre el particular, la Corte Interamericana estableció que “la normativa internacional relativa a pueblos y comunidades indígenas o tribales reconoce derechos a los pueblos como sujetos colectivos del Derecho Internacional y no únicamente a sus miembros. Puesto que los pueblos y comunidades indígenas o tribales, cohesionados por sus particulares formas de vida e identidad, ejercen algunos derechos reconocidos por la Convención desde una dimensión colectiva”10. Igualmente, en el Reglamento y las decisiones de la CIDH se reconocen situaciones en las cuales no es posible identificar a cada víctima por su nombre. La Comisión reconoce que ciertas violaciones de derechos humanos, por su índole o circunstancias, podrían afectar a una persona en particular o a un grupo de personas que pueden identificarse con criterios específicos, situación que se observaría en el presente caso11. 7 Véase por ejemplo CIDH, Informe No. 56/16. Petición 666-03. Admisibilidad. Luis Alberto Leiva. Argentina. 6 de diciembre de 2016. También véase Corte IDH, Caso Mémoli vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 295, párrs. 30-33. 8 CIDH. Relatoría Especial para la libertad de expresión. Estándares de libertad de expresión para una radiodifusión libre e Incluyente. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 3/09. 30 de diciembre de 2009. Párrs. 96-97. 9 CIDH. Relatoría Especial para la libertad de expresión. Estándares de libertad de expresión para una radiodifusión libre e Incluyente. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 3/09. 30 de diciembre de 2009. Párrs. 111-112. 10 Corte I.D.H. Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016. Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano de derechos humanos (interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46 y 62.3 de la Convención Americana sobre derechos humanos así como del artículo 8.1.A y B del Protocolo de San Salvador”. Párr. 75. 11 CIDH, Informe Nº 64/15 (Admisibilidad), Petición 633-04, Pueblos Mayas y miembros de las comunidades de Cristo Rey, Bullet Tree, San Ignacio, Santa Elena y Santa Familia, Belice, 27 de octubre de 2015, párr. 27. 5

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