3 4. Declarar que el Gobierno del Perú ha violado el derecho a la vida reconocido en el artículo 4; el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7; las garantías judiciales del artículo 8 y el derecho a la protección judicial previsto en el artículo 25, todos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en ocasión de los hechos ocurridos en el Penal San Juan Bautista, Lima, el 18 de junio de 1986 que condujeron a la desaparición de los señores Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar. 5. Formular al Gobierno del Perú las siguientes recomendaciones (artículo 50.3 Convención y artículo 47 del Reglamento de la CIDH): a. Dé cumplimiento a los artículos 1 y 2 de la Convención adoptando un recurso efectivo que garantice plenamente los derechos fundamentales en los casos de desaparición forzada o involuntaria de personas; b. Realice una exhaustiva, rápida e imparcial investigación sobre los hechos denunciados, a fin de identificar a los responsables y someterlos a la justicia para que reciban las sanciones que tan grave conducta exige; y determine la situación de las personas cuya desaparición ha sido denunciada; Adopte las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos similares en lo c. sucesivo; d. Repare las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de los derechos antes enunciados y pague una justa indemnización a la parte o partes lesionadas. 6. Transmitir el presente informe al Gobierno del Perú para que éste se pronuncie sobre las medidas adoptadas para solucionar la situación denunciada dentro del plazo de 90 días contados a partir de la fecha de remisión. El Gobierno no está facultado para publicar el presente informe, conforme lo estipulado en el artículo 47.6 del Reglamento de la CIDH [Comisión Interamericana de Derechos Humanos]. 7. Someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a menos que el Gobierno del Perú solucione el asunto dentro de los tres meses señalados en el párrafo anterior. 9. El 11 de junio de 1990 la Comisión notificó la resolución al Gobierno y le informó que el plazo fijado surtía efecto a partir de esa fecha. 10. El 14 de agosto de 1990 el Gobierno solicitó una prórroga de 30 días, a fin de dar cumplimiento a las recomendaciones. La Comisión le concedió la prórroga solicitada a partir del 11 de septiembre de 1990. 11. El 24 de septiembre de 1990 el Gobierno informó a la Comisión, entre otras cosas, que el agotamiento de los recursos internos se había producido el 14 de enero de 1987, fecha en que se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la decisión del Tribunal de Garantías Constitucionales que rechazó la casación en el recurso de hábeas corpus (infra párr. 40). El Gobierno concluyó que la resolución 43/90 de la Comisión debía declararse “insubsistente”. 12. La Comisión analizó la nota del Gobierno en su 78º período de sesiones y confirmó la decisión de someter el caso a consideración de la Corte. II

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