en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae
para examinar la petición. Asimismo, el Estado es parte de la Convención de Belém do Pará desde el 12 de julio
de 1995, por lo que también posee competencia ratione personae para analizar posibles violaciones a dicho
tratado. La Comisión además tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se
alegan violaciones que habrían tenido lugar dentro del territorio de Honduras.
18.
La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y
garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana y en la Convención de Belém do Pará ya se
encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.
Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae con respecto a las alegadas violaciones a derechos
humanos protegidos por la Convención Americana y la Convención de Belém do Pará.
19.
Por otra parte, en relación con el reclamo de las peticionarias sobre la presunta violación del
artículo 7.1, inciso h del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la Comisión observa que no tiene
competencia para pronunciarse respecto a violaciones a dicho Estatuto. Sin embargo, según los principios de
interpretación de los tratados y el artículo 29 de la Convención, de estimarlo pertinente, se encuentra facultada
para recurrir a los estándares establecidos en otros tratados a fin de interpretar las normas de la Convención
Americana3.
B.
Requisitos de Admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos
20.
El artículo 46.1.a de la Convención Americana y 31.1 del Reglamento exigen el previo
agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho
internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de los reclamos presentados en la
petición. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta
violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, solucionen la situación antes de que sea conocida por
una instancia internacional. Por su parte, los artículos 46.2 de la Convención y 31.2 del Reglamento prevén que
el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando: i) no exista en la
legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos
que se alega han sido violados; ii) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los
recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; o iii) haya retardo injustificado en la
decisión sobre los mencionados recursos.
21.
Las peticionarias afirman que en virtud de la demora en las investigaciones, es aplicable la
excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos consagrada en el artículo 46.2 c) de la
Convención. Por su parte, el Estado considera que se realizaron todas las diligencias necesarias conforme a la
ley y que el proceso se ha dilatado debido a la elevada complejidad del caso. En este sentido, alega que la
petición no satisface el requisito del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna previsto en
el artículo 46.1.a de la Convención en virtud de que a la fecha el Estado cuenta con los recursos eficaces e
idóneos para resolver el caso.
22.
Con relación a la figura de retardo injustificado, la Comisión evalúa las circunstancias y realiza
un análisis caso por caso para determinar si se ha producido una demora indebida. Como regla general, la
Comisión determina que "una investigación penal debe realizarse con prontitud para proteger los intereses de
las víctimas y preservar la prueba". Para establecer si una investigación ha sido realizada "con prontitud", la
Comisión considera una serie de factores, como el tiempo transcurrido desde que se cometió el delito, si la
3
Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párrafos 208 y 209.
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