11 una adecuada reparación”47. Al respecto, la Corte reitera lo señalado en su jurisprudencia sobre el deber que tienen los Estados de evitar y combatir la impunidad por todos los medios legales disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones 48 de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares . Asimismo, la Corte se ha referido a la limitación que puede representar el paso del 49 tiempo en la investigación de violaciones a derechos humanos . 29. Adicionalmente, este Tribunal hace notar que por tratarse de un caso de desaparición forzada, el derecho de acceso a la justicia de los familiares incluye que se procure determinar la suerte o paradero de las víctimas50. Con respecto a este aspecto, la Corte valora positivamente los esfuerzos que ha emprendido el Estado para realizar excavaciones en diversas zonas donde, según datos aportados por familiares de las víctimas o testigos, podrían localizarse los restos de las víctimas (supra Considerandos 23 y 24). Además de las excavaciones realizadas en los años 2000 y 2002, la Corte hace notar que en octubre de 2009 se efectuaron excavaciones e inspecciones en la “zona del Challao” con base en la declaración de un testigo que señalaba que los cuerpos de las víctimas habían sido arrojados a un pozo de esa localidad, pero dichas acciones no tuvieron resultados positivos51. También, del informe de marzo de 2016 de la fiscal se desprende que habrían realizado otras excavaciones “en la zona de Papagallos” y en el “Cementerio de la Capital” en las cuales habrían extraído restos humanos, los cuales fueron comparados con las “muestras de sangre” que se tomaron a “familiares directos” de las dos víctimas de este caso, obteniendo de ello resultados negativos. Si bien la Corte valora positivamente las referidas acciones como parte del deber estatal de investigar lo sucedido, según el referido informe de la fiscal a cargo de la investigación, las últimas diligencias en relación con la búsqueda del paradero o los restos de los señores Garrido y Baigorria se habrían realizado hace aproximadamente cuatro años, es decir, en el 201352, siendo necesario que el Estado remita información actualizada y detallada al respecto. Asimismo, es indispensable que Argentina continúe implementando todas las acciones necesarias para la búsqueda del paradero o de los restos de las víctimas del caso, ya sea dentro de la investigación penal o mediante otro procedimiento adecuado y efectivo. En particular se hace notar que, en casos como el presente, la determinación de los presuntos responsables en el marco de la investigación penal y, en general, la información que se obtenga en la misma, resulta esencial para la obtención de mayores elementos respecto al posible paradero de las víctimas. 47 Cfr. Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 73. Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173, y Caso Tibi Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 22 de noviembre de 2016, Considerando 13. 49 La Corte ha establecido que “el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales. Sin perjuicio de ello, las autoridades nacionales no están eximidas de realizar todos los esfuerzos necesarios en cumplimiento de su obligación de investigar”. Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 150, y Caso Tibi Vs. Ecuador, supra nota 50, Considerando 13. 50 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 124. 51 Cfr. Informe de 4 de noviembre de 2009 elaborado por la Titular de la Fiscalía de Instrucción N°18, supra nota 42, y notas de prensa tituladas “Realizan una inspección en El Challao por dos desapariciones de 1990”, “Buscan en una perforación del Challao a los desaparecidos Garrido y Baigorria” y “Resultado Negativo en la búsqueda de los cadáveres de Garrido y Baigorria” (anexos al informe estatal de 26 de noviembre de 2009), e Informe de 15 de marzo de 2016 elaborado por la Titular de la Fiscalía de Instrucción N°18, supra nota 42. 52 Cfr. Informe de 15 de marzo de 2016 elaborado por la Titular de la Fiscalía de Instrucción N°18, supra nota 42. 48

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