50 en quien quiere manifestarse, lo cual produce prácticamente el mismo efecto que la censura directa: “la expresión no circula”. Tales casos se limitan a expresiones que se relacionen con el interés público; h) los tipos penales de calumnias, injurias y difamación tienden a proteger derechos garantizados por la Convención. El bien jurídico honor está consagrado en el artículo 11 de la Convención, por lo que no podría afirmarse que los tipos penales de calumnias e injurias vulneran la Convención. Sin embargo, en los casos en los que la sanción penal que se persigue se dirige a cuestiones de interés público o a expresiones políticas en el marco de una contienda electoral, se vulnera el derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención, porque no existe un interés social imperativo que justifique la sanción penal o porque la restricción es desproporcionada o constituye una restricción indirecta. La no punibilidad debería establecerse en el caso de manifestaciones realizadas en el ámbito de cuestiones de interés público, como puede ser la contienda electoral. En estos casos se pueden aplicar acciones civiles siempre que se cumpla con el estándar de la real malicia, es decir, se debe probar que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de dañar o tuvo pleno conocimiento de que estaba difundiendo noticias falsas. La sanción penal como consecuencia de expresiones de interés público resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Convención. Existen otros medios menos restrictivos mediante los cuales las personas involucradas en asuntos de interés público pueden defender su reputación frente a ataques infundados; i) las manifestaciones difundidas por el señor Canese se refieren a una cuestión de interés público, en virtud de que tuvieron lugar en el ámbito de una contienda electoral, respecto a un candidato a la Presidencia de la República, quién es una persona pública, y en relación con asuntos de interés público. “La condena impuesta al señor Canese[,] en virtud de la acción iniciada por miembros de la empresa comercial CONEMPA en su contra[,] busca tener un efecto amedrentador sobre todo debate que involucra a personas públicas sobre asuntos de interés público, convirtiéndose en un medio indirecto para limitar la libertad de expresión”; j) los socios de la empresa CONEMPA se han involucrado voluntariamente en asuntos de interés público, como son las actividades que se desarrollan en el complejo de Itaipú; k) la sanción impuesta al señor Canese por las expresiones vertidas en el marco de una contienda electoral representa un medio “no necesario” de restricción a su libertad de expresión. Además, “la protección de la reputación de terceros innominados no responde a una necesidad social imperiosa” y “el interés social imperativo superó los perjuicios que pudieran justificar una restricción a la libertad de expresión”; l) en este caso el medio elegido para proteger un supuesto fin legítimo fue un instrumento desproporcionado de restricción de la libertad de expresión, puesto que existen otros medios menos restrictivos mediante los cuales el señor Wasmosy, única persona nombrada en forma directa por el señor Canese, pudo haber defendido su reputación, tales como la réplica a través de los medios de difusión o a través de acciones civiles. Al condenar al señor Ricardo Canese como consecuencia de la expresión de sus ideas, el

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