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153. La Corte ha señalado que el artículo 8.2 de la Convención exige que una
persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su
responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es
procedente condenarla, sino absolverla147. En este sentido, la Corte ha afirmado que
en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías
judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su
culpabilidad sea demostrada148.
154. La Corte considera que el derecho a la presunción de inocencia es un
elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al
acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia
condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. Este derecho implica que
el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya
que el onus probandi corresponde a quien acusa.
155. Como se encuentra probado (supra párr. 69.15), el 22 de marzo de 1994 el
juez de primera instancia declaró que el señor Canese había cometido los delitos de
injuria y difamación y, en segunda instancia, el 4 de noviembre de 1997 se revocó la
condena por el delito de injuria y se le condenó por difamación (supra párr. 69.20).
Posteriormente, el 11 de diciembre de 2002 la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia del Paraguay absolvió al señor Canese del delito de difamación (supra
párr.69.49).
156. Según lo dispuesto en el artículo 370 del Código Penal de 1914, cometía el
delito de difamación
[…] el que ante varias personas reunidas o separadas, pero de manera que pueda
difundirse la noticia, o en documento público o por medio de impresos, caricaturas o
dibujos de cualquier género, divulgados o expuestos al público, atribuye a una persona
delitos de acción pública sin precisarlos, o de acción penal privada aunque fuesen
concretos, o hechos que podrían exponerlas a un procedimiento disciplinario, o al
desprecio o al odio público, o vicio o falta de moralidad que pudieran perjudicar
considerablemente la fama, el crédito o los intereses del agraviado.
157.
El artículo 372 del referido Código establecía que cometía el delito de injuria
[…] todo aquel que fuera de los casos expresados, insulta, desacredita, deshonra o
menosprecia a otro con palabras, escritos o acciones. […]
En caso de que un escrito injurioso sea publicado en un impreso, diario o periódico, el
reo será castigado con uno a cinco meses de penitenciaría y multa de cuatrocientos a
mil pesos.
158. Las referidas normas del Código Penal de 1914 que regulaban los delitos de
difamación e injuria aplicadas al señor Canese, no contemplaban la verdad o
notoriedad de la afirmación o declaración como elemento del tipo penal, por lo que el
análisis de la comisión de tales delitos se centraba en que existiera una afirmación o
147
148
Cfr. Caso Cantoral Benavides, supra nota 139, párr. 120.
Cfr. Caso Suárez Rosero, supra nota 140, párr. 77.
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