91
amerit[aran] aplicar una norma más favorable para el condenado” (supra párr.
69.46)158.
185. Sin embargo, en el acuerdo y sentencia Nº 1362 emitido por la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia del Paraguay el 11 de diciembre de 2002, mediante el
cual se absolvió al señor Canese, se indicó que
deb[ía] prosperar el Recurso de Revisión incoado, puesto que en primer lugar, la causal
legítima de revisión (Art. 481, inc. 4to. del Código Procesal Penal), consistente en que:
“cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos … hagan evidente que … el
hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable”. Y ello
es así, porque existe un nuevo Código Penal que ha transformado radicalmente el tipo
penal de Difamación.
186. Como ha quedado probado, durante un período de aproximadamente cuatro
años en el cual estuvo en vigencia un nuevo Código Penal que contenía normas más
favorables que las aplicadas en las sentencias condenatorias al señor Canese, dicha
normativa más favorable no fue tomada en cuenta por la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia del Paraguay, a pesar de los recursos planteados por el señor
Canese solicitando, inter alia, la revisión de su condena, así como tampoco fue
considerada de oficio por el juez competente.
La Corte considera que de
conformidad con el principio de retroactividad de la norma penal más favorable
dichos tribunales debían comparar los aspectos más favorables de la misma
aplicables al caso concreto y determinar si se debía reducir las penas impuestas al
señor Canese o si se debía aplicar solamente la pena de multa, ya que esta última
había dejado de ser accesoria a la pena de privación de libertad para el delito de
difamación y se había convertido en alternativa autónoma.
187. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado no aplicó en su debida
oportunidad el principio de retroactividad de la norma penal más favorable en el
caso del señor Canese durante un período de aproximadamente cuatro años, con lo
cual violó, en su perjuicio, el artículo 9 de la Convención, en relación con el artículo
1.1 de la misma.
XII
REPARACIONES
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1
Alegatos de la Comisión
188. En cuanto a las medidas de reparación, la Comisión indicó que “debe
repararse individualmente a[l señor] Ricardo Canese, quien es la persona que ha
visto vulnerado[s] sus derechos”. Además, señaló que las reformas al Código Penal
en su sección de delitos contra el honor y a la legislación paraguaya, las cuales no
fueron aplicadas durante el proceso seguido contra el señor Canese, no liberaron al
Estado de su obligación de reparar íntegramente a éste por las “violaciones
158
Acuerdo y sentencia Nº 374 emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del
Paraguay el 6 de mayo de 2002 (copia del expediente del proceso penal seguido contra el señor Ricardo
Canese por los delitos de difamación e injuria ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal de
Turno, expediente de anexos al escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de
solicitudes y argumentos, tomo II, anexo 4, folio 1200).
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos