97 196. Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores. En este sentido, las reparaciones que se establezcan deben guardar relación con las violaciones declaradas en los capítulos anteriores en esta Sentencia167. 197. De conformidad con los elementos probatorios recogidos durante el proceso, y a la luz de los anteriores criterios, la Corte procede a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes de la víctima respecto a las reparaciones, con el objeto de determinar, en primer lugar, quién es el beneficiario de las reparaciones, para luego disponer las medidas de reparación tendientes a reparar el daño inmaterial, así como lo relativo a otras formas de reparación y las costas y gastos. 198. La Corte ha determinado que los hechos del presente caso constituyeron una violación a los artículos 13, 22.2, 22.3, 8.1, 8.2, 8.2.f) y 9 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Ricardo Canese, quien, en su carácter de víctima de las mencionadas violaciones, es acreedor de las reparaciones que fije el Tribunal. 199. La Corte observa que, con posterioridad a la presentación de la demanda, el Estado ha emitido, a través de sus tribunales, decisiones relevantes respecto de las pretensiones de la Comisión y de los representantes de la víctima. En este sentido, el Tribunal reconoce la importancia para el presente caso de la decisión que emitió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay el 11 de diciembre de 2002, la cual anuló las sentencias condenatorias del señor Canese y reconoce la relevancia de la decisión que emitió la referida Sala Penal el 22 de agosto de 2002, mediante la cual resolvió que en adelante el señor Ricardo Canese no necesitaría solicitar autorización para salir del Paraguay, como lo había tenido que hacer desde abril de 1994. 200. La Corte valora las actitudes del Estado antes mencionadas, por constituir un aporte positivo para la solución de la presente controversia168. * A) * * DAÑO MATERIAL 201. La Corte se referirá en este acápite a lo correspondiente al daño material, el cual supone la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso sub judice169, para lo cual, cuando 167 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 2, párr. 190; Caso 19 Comerciantes, supra nota 2, párr. 223; y Caso Herrera Ulloa, supra nota 15, párr. 194. 168 169 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 113, párr. 176. Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 2, párr. 205; Caso 19 Comerciantes, supra nota 2, párr. 236; y Caso Molina Theissen. Reparaciones, supra nota 2, párr. 55.

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